Competencia de los tribunales españoles en orden a la responsabilidad parental respecto de una menor que reside en Pakistán (SAP León 18 julio 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 18 de julio de 2018, revoca la resolución de instancia en cuanto declara la falta de competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento y fallo de una cuestión referida a la responsabilidad parental respecto de una menor que reside en Pakistán. Sobre las cuestiones relacionadas con la custodia de la hija de este matrimonio, la Audiencia atiende «en primer lugar, a lo dispuesto por el Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003. Ambos demandantes, de nacionalidad pakistaní, tienen su residencia habitual en España. La hija, según ambos reconocen, reside en Pakistán con los abuelos maternos. Los Tribunales Españoles no son competentes según el art. 8 del Reglamento ya que la menor no tiene su residencia habitual en España. Tampoco lo son en base al art. 12 por cuanto no hay aceptación de la competencia por parte del demandado D. Carlos Jesús . De la aplicación de dichos preceptos no se deriva la competencia de ningún otro Estado de la Unión Europea lo que conduce a aplicar la cláusula residual del art. 14 del Reglamento que se remite para determinar la competencia a las normas internas de cada Estado. Debemos acudir por tanto al art. 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio. Dicho precepto dispone que ‘los Tribunales españoles serán competentes: [..] d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda’ . Aun cuando el inciso final del precepto es incomprensible y carece de sentido, en el supuesto contemplado la demandante cumple con el segundo criterio de conexión -reside habitualmente en España-, igual que el demandado, determinando con ello la competencia de los Tribunales Españoles. Se descarta la aplicación del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, por no ser Pakistán parte del mismo (…). Sobre la competencia de los tribunales españoles para resolver sobre la obligación de alimentos. Se regula por lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Sus normas, como ya se indicado en relación con el Reglamento 2201/2003, son de efecto directo y vinculante, y así se contempla en su inciso último: ‘El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea’.. El artículo 3 del Reglamento establece, como disposición general (ap. ‘d’), que será competente para resolver en materia de obligaciones de alimentos el órgano jurisdiccional que también lo sea para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes. En este caso, la obligación de alimentos resulta de la responsabilidad parental cuyos titulares son los padres del menor que acuden al proceso para la disolución del matrimonio por divorcio, por lo que si los tribunales españoles son competentes para resolver sobre responsabilidad parental también lo son para resolver sobre alimentos. (…) Conclusiones. Los tribunales españoles son competentes para resolver tanto sobre las pretensiones por responsabilidad parental como para decidir sobre la obligación de alimentos. En ambos casos con la más total y precisa concreción, sin que se admisible un mero reconocimiento del menor a recibir alimentos: si el tribunal es competente para tal reconocimiento también lo es para concretarlo y delimitarlo».

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