El art. 7 del RD 240/2007, de 16 de febrero, es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles (STS 11 julio 2018)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, de 11 de julio de 2018,  estima el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia 28/2017, de 10 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en fecha 10 de febrero de 2017, en el Recurso de apelación 179/2016, seguido, a su vez, contra la sentencia 129/2016, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander en el Recurso Contencioso – administrativo (Procedimiento abreviado) 163/2016. De acuerdo con el Tribunal Supremo, «al español, es cierto, no se le podrá limitar —salvo en los casos legalmente previstos— su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español (art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos. Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental. Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el artículo 18.1º CE , habiendo declarado la STC 186/2013 , en sintonía con la 236/2007 , que «nuestra Constitución no reconoce un ‘derecho a la vida familiar’ en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE Por todo lo anterior, reiteramos la respuesta que diéramos en la STS 1295/2017, de 18 de julio, RC 298/2016 , al tratarse de una cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia, esto es la «Determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles»: Con base en cuanto ha sido expuesto, reiteramos: «El art. 7 del RD 240/2007, de 16 de febrero, es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles».  Una vez fijada la interpretación del art. 7 del Real Decreto 240/2007 , resulta obligado la estimación de este recurso de casación y la anulación de la sentencia de la Sala de Cantabria de 4 de octubre de 2016 (Apelación 151/16 ), de conformidad, todo ello, con lo dispuesto en el art. 93.1º de la LRJCA , que dispone que han de resolverse las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso con arreglo a la interpretación fijada y las demás normas de aplicación, dentro de los términos en los que se planteó el debate».

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