Competencia del TSJ de Madrid para el nombramiento de un árbitro en una controversia sucesoria contra el Estado de Malasia (ATSJ Madrid 8 mayo 2018)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de mayo de 2018 declara la competencia territorial de este Tribunal para tramitar la demanda de nombramiento de un árbitro presentada por los Herederos del Sultán, de (…) contra el Estado de Malasia declara que «el contrato objeto de la litis, celebrado 22 de enero de 1878 entre el Sultán de (…), de una parte, y por el Cónsul de Austria en Hong-Kong, D. Jose María («Señor Baron de …»), que vincula en la actualidad a los herederos del Sultán y el Estado de Malasia, tiene por objeto el arriendo o cesión de un territorio situado en el Sabah (denominado Sandacan), que según la narración histórica que formula la demandante, en ese momento era territorio español -sometido a la soberanía española-, y que contiene la siguiente cláusula para el supuesto de existir litigio o discrepancia entre las partes «Si acaso en lo sucesivo hubiera controversia por nuestro contrato entre nuestros sucesores así como del Sr. Barón de … o de la Compañía en los extremos que abraza este contrato se someterá al juicio del Cónsul Gral. de Borneo (Brunei)». El citado art. 8.1º, que establece los fueros de competencia para el nombramiento de árbitros, atribuyéndola a los Tribunales Superiores de Justicia, para el supuesto de que no se encuentre determinado el lugar del arbitraje, si ninguna de las partes tuviere domicilio o residencia habitual en España, la competencia será la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección. Por lo que en el presente caso, no teniendo ninguna de las partes domicilio en España, no estando determinado el lugar el arbitraje, la competencia es a elección del actor, justificando la misma en el extremo de que la Embajada de Malasia -parte demandada- se encuentra en Madrid. En consecuencia, prima facie este Tribunal es competente territorialmente para llevar a cabo un pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, y analizar si concurren o no en este caso los requisitos del art. 15 de la LA, así como sobre las posibles cuestiones de inmunidad de jurisdicción que puedan surgir derivadas de las mismas».

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