EL TSJ de Madrid procede a designar ábitro en un litigio que involucra al Estado de Malasia (STSJ Madrid 29 marzo 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sala Civil y Penal, de 29 de  marzo de 2019 (Ponente: Francisco José Goyena Salgado) resuelve una cuestión de designación judicial de árbitro contra el demandado Estado de Malasia. De acuerdo con la referida decisión: “Establecida la competencia territorial para conocer de la presente demanda, en virtud de lo resuelto en nuestro Auto de fecha 8 de mayo de 2018 , procede establecer como primera consideración o presupuesto, la comprobación de la existencia de un convenio arbitral, en virtud del cual las partes se comprometen y sujetan a resolver las discrepancias e interpretación del contrato litigioso a través de dicha institución. Dicho presupuesto se acredita a la vista de la cláusula integrada en el contrato de arrendamiento de fecha 22 de enero de 1878, concluido en …, capital del Sultanato y denominado: «contrato de arriendo de Sandacan en Borneo», aportado con la demanda como documento nº 3 y que prima facie, en este procedimiento no ha sido impugnado de contrario (…). Dejando a un lado las consideraciones que se establecen en la demanda, a la vista de los informes encargados (…), acerca de la falta de adecuación de los Tribunales de la Federación de Malasia y de la República de Filipinas, por exceder la función a que debe constreñirse esta Sala, y ante la no asunción de la función arbitral por parte del Foreign & Commonwealth Office (…), ciertamente la petición de nombramiento de árbitro, al amparo de la ya citada cláusula compromisaria, dirigida por la parte actora a la Federación de Malasia, en cuanto parte demandada, no ha merecido respuesta por dicha parte (…). Voluntad de no designar árbitro que cabe tener por reiterada, en lo que estrictamente se refiere al objeto de la presente demanda, ante la postura procesal adoptada por la parte demandada de rebeldía. En consecuencia, pactado inequívocamente el sometimiento a arbitraje en los siguientes términos: ‘Si acaso en lo sucesivo hubiera controversia por nuestro contrato entre nuestros sucesores así como los del Barón o de la Compañía en los extremos que abraza este contrato se someterá al juicio del Cónsul Gral. De Borneo (Brunei)’; no siendo posible acudir al árbitro designado primigeniamente y sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de la parte demandada en la asunción de dicha cláusula compromisoria, debe procederse a la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones, puesto que la actora cumplió escrupulosamente con el requisito material de la acción a que hemos hecho referencia (…). Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único en Derecho, la controversia, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6º LA, atendiendo a la naturaleza de la contienda que se pretende dirimir y cualidades que, razonablemente señala la parte actora, en su otrosí digo segundo: a) Que tenga experiencia acreditada en arbitraje internacional, así como en la resolución de controversias de carácter comercial; b) Que hable español e inglés de forma fluida; y c) Que no tenga nacionalidad de ninguna de las partes (filipina o malasia), la designación por sorteo del árbitro único para dirimir la controversia entre las partes litigantes, debe quedar para la fase de ejecución de esta sentencia, al ser preciso elaborar una lista de candidatos que reúnan dichas condiciones, lo que se solicitará de la Corte de Arbitraje del ICAM”.