Competencia judicial internacional en en procedimiento monitorio europeo

El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de 15 de febrero de 2018 estima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado dictado en procedimiento monitorio europeo, revoca dicha resolución declarando la competencia internacional y territorial de dicho Juzgado para el conocimiento del asunto. De acuerdo con la Audiencia, «el procedimiento que nos ocupa se encuentra regulado en la Disposición Final Vigésima tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil que trata de las ‘Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo’. En su primer apartado establece que Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de la instancia del proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española. El referido Reglamento ( CE) nº 44/2001 establecía en su art. 23 : «1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) Por escrito o verbalmente con confirmación escrita……». El anterior Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que mantiene en su art. 25.1º idéntica regulación que el artículo 23 del anterior, siendo aplicable a partir del 10 de enero de 2015. Por último, el Reglamento ( CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un Proceso Monitorio europeo dispone en su artículo 6.1 que ‘»A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) n.º 44/2001. 2. No obstante, si el crédito se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado, según la definición del artículo 59 del Reglamento (CE)….’. Las circunstancias fácticas que aparecen en el procedimiento son las siguientes: 1ª) El demandado, que tiene su domicilio en Italia, no aparece como consumidor; es un empresario que ha contratado con la actora la venta e instalación de un equipo productor de energía solar para su explotación agrícola; y 2ª) En el contrato celebrado a tal fin con la actora que se acompaña con la demanda (original en italiano y traducido al español) las partes pactaron que ‘la competencia para el conocimiento de cuantas acciones deriven del presente contrato corresponde a los Juzgados y Tribunales de Alicante (España)’. Por lo tanto, aplicando la legislación antes mencionada debe concluirse que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado ante el que se presentó la demanda inicial del procedimiento».

2 comentarios

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
    Administrador dice:
  2. Buenos días,

    Muy interesante artículo sobre el proceso Monitorio europeo, no obstante, me surge la duda de que ocurre cuando el deudor se opone o hay que ejecutar, puesto que un abogado español no tiene competencia para poder hacerlo fuera del territorio nacional, y por lo que me temo, en ese caso habría que acudir a un abogado extranjero.

    Un saludo

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