La adopción de los efectos reguladores del divorcio se regula por a las normas que resuelven los conflictos de leyes interterritoriales

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 29 de enero de 2018, confirma la sentencia de instancia que declara el divorcio del matrimonio de los litigantes  y acuerda establecer un sistema de guarda compartida de alternancia semanal respecto a los hijos comunes. Las partes habían contraído matrimonio en 1999, en Zaragoza, trasladándose posteriormente a Barcelona donde tenían fijada su residencia en la fecha de producirse el cese de la convivencia y donde se ubica el domicilio familiar. Según la Audiencia «el régimen económico del matrimonio es (…) el establecido en el Código de Derecho Foral de Aragón, es decir, el consorcio conyugal. Rige en esta materia el principio de inmutabilidad -excepto pacto ulterior en capitulaciones matrimoniales- si se mantiene invariable desde la celebración del matrimonio. Ahora bien, en cuanto a la normativa que habrá de regir para la adopción de los efectos reguladores del divorcio, habrá que estar a las normas que resuelven los conflictos de leyes interterritoriales». Añade la Audiencia que «en la medida que el art. 16 Cc remitiéndose al art. 9 para resolver los conflictos de Derecho interterritorial y dada la actual redacción del citado art. 9 que se remite, para determinar la ley aplicable, a instrumentos internacionales, a éstos instrumentos hemos de ceñirnos para concluir cual es la ley aplicable. Y el art. 9 en su apartado 4 nos dice que ‘La ley aplicable al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996’ y en su apartado 7, que la ‘La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya’ remitiéndose ( art. 3) a la ‘ Ley del Estado de la residencia habitual del acreedor. En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor , se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio». Aplicándose (ex. art 4 ) estas normas especiales -ley del foro- para las obligaciones alimenticias de los padres a los hijos. En cuanto al uso del domicilio y pensión compensatoria, el art. 9 Cc no hace mención alguna, no habría norma de conflicto pero en la medida en que las normas de Derecho internacional Privado del Cc nos remiten a las normas europeas y que el Reglamento de alimentos 4/2009 incluye dentro de su ámbito la pensión compensatoria, debemos acudir a este Reglamento para determinar la ley aplicable a la compensatoria. En aplicación de este Reglamento que a su vez se remite al Protocolo de la Haya de 2007, la ley aplicable será la de la residencia habitual del acreedor salvo que una de las partes se oponga y la ley de la última residencia habitual presente una vinculación más estrecha. Otro tanto cabe decir respecto al uso del domicilio cuyo contenido es claramente alimenticio por lo que debemos acudir al Protocolo de la Haya de 2007 en aplicación del art. 9.7º Cc partiendo además de que ante la duda habrá de estar al principio de territorialidad. El Estatuto de Catalunya determina la eficacia territorial de las leyes sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad y el art. 111-3 establece que el Derecho civil catalán tiene eficacia territorial. El punto de referencia para la determinación del Derecho aplicable es la situación existente al momento de presentación de la demanda, a excepción de la aplicable al régimen económico matrimonial. En todas las medidas derivadas o consecuencia del régimen económico consorcial, es aplicable el Derecho civil de Aragón. En cambio la aplicación de las normas de conflicto determinan como ley aplicable a las medidas derivadas del divorcio (guarda, alimentos, uso domicilio y prestación compensatoria) el Codi Civil de Catalunya».

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