Medidas referidas a la ley aplicable al divorcio de dos cónyuges de nacionalidad marroquí, que habían contraído  matrimonio en Marruecos, resueltas de conformidad a la legislación española (SAP Barcelona 12ª 9 febrero 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Basrcelona, Sección Decimosegunda, de 9 de febrero de 2022 desestima un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en de instancia en un supuesto de divorcio de dos cónyuges de nacionalidad marroquí que habían contraído  matrimonio en Marruecos en diciembre de 2006, de cuya unión nacieron en España cuatro hijos. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) Las medidas referidas a la ley aplicable al divorcio y uso del domicilio han sido resuelta conforme a la legislación española. La ley aplicable al divorcio la determina el Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Es aplicable desde el 21 de junio de 2012. A su vez el Reglamento 4/2009 determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos y se remite,en materia de derecho aplicable en su artículo 15 a lo establecido en el Protocolo de La Haya de 2007. El Protocolo en el artº. 3 dispone que «1. Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa». Y en el art. 5 se señala que «Con respecto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado, el art. 3 no se aplicará si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio. En tal caso, se aplicará la ley de este otro Estado». La competencia para conocer de la prestación compensatoria la determina el Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos cuyo ámbito objetivo viene establecido en el artículo 1 que dispone que «El Reglamento es aplicable a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad». La ley aplicable a la pensión compensatoria también la determina el Reglamento 4/2009 que se remite, en materia de derecho aplicable en su art. 15 a lo establecido en el Protocolo sobre ley aplicable a las  obligaciones alimenticias de 23 de noviembre de 2007. Conforme a los artículos 3 y 5 del Protocolo es aplicable el CCCat – ley del Estado de la residencia habitual del acreedor o acreedora. . En este caso , Cataluña es el lugar de residencia de ambos. Y si nos atenemos a lo que dice la legislación española y en concreto catalana, arts. 233-14 y 233-15 CCCat , concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho a la prestación de forma clara. La finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro pero debe mitigarse la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio».

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