No acreditada una residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, debe acudirse al lugar de celebración del matrimonio para determinar el régimen económico

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 4 de abril de 2018, estima parcialmente un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia en un proceso de divorcio, revocando parcialmente la misma en el único sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de aquella. Según la Audiencia, según «el art. 9 del Cc estatal, no acreditada una residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, debe acudirse al fuero del lugar de celebración del matrimonio (coincidente por otro lado con el país de origen de la esposa), Irlanda , donde no existe una comunidad de bienes y tanto los poseídos por cada uno de los cónyuges antes del matrimonio como los adquiridos por un cónyuge en el curso del matrimonio siguen siendo de ese cónyuge. Por tanto se trata de un sistema de separación de bienes similar al catalán en el que propiamente no hay bienes que liquidar, sino que cada uno de los cónyuges mantendrá la propiedad de los suyos propios; y si bien en el derecho irlandés el cónyuge no propietario puede reclamar un derecho sobre algunos o todos los bienes poseídos legalmente por el otro cónyuge sobre la base de que dicha demanda se hace en interés de la justicia (art. 16(5) de la Ley de derecho de familia de 1995 y artículo 20(5) de la Ley de derecho de familia (divorcio) de 1996], a la luz de las circunstancias del matrimonio y los efectos de la sentencia de separación/divorcio [artículo 16(2)(a)-(l) de la Ley de derecho de familia de 1995 y el artículo 20(2)(a)-(l) de la Ley de derecho de familia (divorcio) de 1996], tal petición no se ha planteado en el presente caso (…). En cuanto a la pensión compensatoria, la legislación aplicable es el Reglamento europeo 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, que en su art. 3 determina la competencia del juzgado a quo por ser el del lugar donde la acreedora tiene su residencia habitual y en su art. 15 remite como ley aplicable a la determinada en el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, el cual en sus arts. 3 al 8 considera ley aplicable la designada por las partes y, en su defecto, la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, por tanto en este caso también la española, y más en concreto la autonómica catalana conforme al art. 111.3.1 del Código Civil de Catalunya y arts. 9 y 16 del Cc estatal».

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