La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 28 diciembre 2017, estimaço el recurso de apelación interpuesto por LPL Projects Logistics Spain, S.L. , contra una sentencia y un su auto aclaratorio del Juzgado. Según el recurrente debía apreciarse la existencia de litispendencia y conexidad internacional respecto del procedimiento seguido en Brasil en el que era parte demandante Enterprise, contra el cliente final del transporte, Porto Sudeste do Brasil. Para la Audiencia dichas excepciones procesales no pueden ser estimadas por los siguientes motivos: En primer lugar, los contratos, conforme al artículo 1257 CC , solo producen efectos entre las partes, por tanto los pactos alcanzados entre TAIM y LPL solo a dichas empresas les afecta y es a lo que se ciñe el presente procedimiento. Lo acordado entre ellos respecto a terceros únicamente a ellos les vincula, no a los terceros, y podrá ejercerse en su caso la acción de repetición contra quien corresponda. En segundo lugar, conforme al art. 39 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, para apreciar la litispendencia internacional se requiere ‘un proceso pendiente con idéntico objeto y causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español’. El procedimiento seguido en Brasil lo es entre Enterprise y el cliente final del transporte, sin perjuicio de que estos puedan repetir en su caso contra quien corresponda a la vista del resultado del pleito. En ningún caso se da la pretendida identificación de partes alegada por TAIM, en un esfuerzo argumentativo, forzando una interpretación al intentar hacer ver que las partes son coincidentes con las del presente procedimiento, pero ninguna interpretación lógica sustenta dicha pretensión. En los contratos de transportes es habitual realizar diversas subcontrataciones sin que ello suponga que el subcontratado tenga la misma personalidad jurídica que quien le contrata. Enterprise, según consta documentalmente, actuó en su propio nombre y representación en el procedimiento de Brasil, y estaba vinculada con IPL por un contrato de colaboración, lo cual no supone una identificación de partes. Tampoco, y conforme al mismo razonamiento, puede entenderse que existe conexidad entre ambos procedimientos, en atención a lo argumentado, pues nos encontramos ante la exigencia de cumplimiento de un contrato entre las partes que lo celebraron, siendo las partes litigantes en Brasil ajenos al contrato que se analiza en este procedimiento, sin perjuicio de las relaciones tangenciales de las partes del contrato con terceros, que podrían dar lugar a otro tipo de reclamaciones o procedimientos, pero que en nada afectan al presente. Tanto es así, que el comportamiento contractual de aquellas dos empresas en nada afecta a este procedimiento».