La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 13 de junio de 2017, considera que en este supuesto, ambos litigantes son de nacionalidad Marroquí, contrajeron matrimonio en Marruecos en el año 2003, si bien residen en España desde hace años y el cese de la convivencia se produjo en el año 2015. Después de la ruptura mantienen sus domicilios en España y consta que ambos tienen arraigo (empleo y vivienda). Como consigna la sentencia recurrida no cabe adoptar en este caso una medida limitativa como la solicitada al no haberse practicado prueba tendente a acreditar el riesgo que alega la hoy recurrente y que es presupuesto exigido por el art. 233-1 h) CCCat. para imponer una medida tuitiva como lo es esta. «Las razones esgrimidas por la madre podrían derivar en una petición de limitación de visitas o de ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental pero no son suficientes para evidenciar el riesgo que quiere evitarse con la prohibición de salida del territorio. La posibilidad de que el menor vaya a viajar a Marruecos durante las estancias con el padre no alegada pero razonable no ha de suponer, por si solo, un riesgo ni entraña -sin mayores datos- dificultad para el cumplimiento de lo que ahora se resuelve sobre visitas, lo que implicaría una sustracción internacional de menores y la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, al que está adherido Marruecos». Además la Audiencia tiene en cuenta que «en el ámbito bilateral España tiene suscrito precisamente un Convenio Bilateral con el Reino de Marruecos de 1997 sobre Asistencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia de Derecho de Custodia, Derecho de Visita y Devolución de Menores».