El Auto de la Audiencia de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de 20 de junio de 2017 confirma el otorgamiento del reconocimiento y ejecución de sentencia alemana. al amparo del Reglamento Bruselas I. Considera la Audiencia que «en el caso que nos ocupa, no se ventila una cuestión de derechos reales sino que la materia es claramente contractual y de naturaleza obligacional: resolución de un contrato de compraventa de inmuebles; el hecho de que el objeto del contrato sea un inmueble no altera la naturaleza esencialmente contractual del litigio. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia comunitaria y también española recaída sobre la materia. Así, y solo a modo de ejemplo de un supuesto similar al aquí planteado cabe citar el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de abril de 2001, Gaillard ( C-518/99 ), que excluyó la aplicación de la norma de competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios a una acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble». Respecto a la alegación de que el reconocimiento era manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido (art. 34.1º Reglamento), entiende la Sala que no se dan en el caso (…) elementos que permitan sostener esta manifiesta contrariedad (…); en modo alguno puede considerarse que existe tal contrariedad, si es lo que se pretende, por procederse al reconocimiento de la ejecutividad de las sentencias alemanas sin el tan alegado incumplimiento de la condición previa de transmisión, ya que, como se ha expuesto, dicha cuestión, de fondo, habrá de esgrimirse, en su caso, en la fase de despacho de ejecución, y no en la declaración de ejecutoriedad. en segundo lugar, y respecto de la eventual inconciliabilidad con otras resoluciones, considera esta Sala que no se da tampoco en el caso presente tal situación. En este caso sí alega expresamente la apelante que el auto recurrido es inconciliable con la sentencia cuya ejecución se solicita, ya que no se comprueba la previa transmisión de los inmuebles y muebles que estas sentencias contienen como condición previa para la obligación de pago. Y respecto de esta alegación no puede más que señalarse que no son esos los parámetros de la conciliabilidad prevista en este precepto sino que esta se predica respecto de resoluciones previas distintas de la propia resolución judicial de reconocimiento».