Las decisiones sancionadoras dictadas en materia de dopaje, adoptadas por Federaciones o entidades internacionales, deben ser objeto de un reconocimiento por parte de la Administración española

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La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de 19 de junio de 2017, con una motivación manifiestamente mejorable, declara que en España, carece de efectos una sanción impuesta por un organismo internacional a un deportista profesional por dopaje, cuando no es reconocida por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Para perder la condición de deportista de alto nivel es condición indispensable que la sanción por dopaje sea definitiva en vía administrativa, y cuando, como sucede en el caso, no ha sido impuesta por un organismo español, para que pueda desplegar sus efectos en España debe ser expresamente reconocida mediante una resolución administrativa que la imponga con carácter definitivo. Es decir, las decisiones sancionadoras dictadas en materia de dopaje, adoptadas por otros Estados, o por Federaciones o entidades internacionales, deben ser objeto de un reconocimiento por parte de la Administración española, y más concretamente de un reconocimiento emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. 

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