La imposibilidad de revisar la sentencia firme es algo distinto a la cosa juzgada en el execuátur de sentencias chinas

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El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 25 de mayo de 2017 confirma la sentencia de instancia que declaró reconocida, válida y ejecutable en España la sentencia de 15 de agosto de 2013 dictada por el Primer Tribunal Intermedio del Pueblo de Shanghai de la República Popular de China. La Audiencia aplicó el  Tratado de 2 de mayo de 1992 entre el Reino de España y la República Popular China  sobre asistencia judicial en materia Civil y Mercantil, hecho en Pekín. A la vista del art. 22.3º del referido Tratado la Audiencia estima «que quien tiene la carga de acreditar que la sentencia de la RPC no tiene fuerza de cosa juzgada es de la parte apelada. Ninguna prueba se ha aportado que justifique que la concreta sentencia no tiene dicha fuerza. Es cierto que en la opinión citada no analiza la cuestión de la cosa juzgada. En el ap. 3 lo que analiza es que ‘no existe posibilidad de revisar la sentencia firme’ que es algo distinto a la cosa juzgada. De hecho se cita casos en los que una sentencia puede ser revisada. Pero el instituto de la cosa juzgada es otra cosa. La cosa juzgada lo que evita es que una de las partes del procedimiento resuelto pueda reclamar cuestiones ya analizadas en el anterior. Mientras que la revisión tiene como objeto poder volver a analizar una sentencia que es firme. Lo que sucede es que la parte apelada no ha aportado ningún dato que permita suponer que la sentencia concreta no tiene la fuerza de cosa juzgada. Es decir es la parte apelada quien tiene que acreditar que la sentencia no cumple con las características normales y habituales de una sentencia y que por tanto es de aplicación el citado artículo del Tratado».

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