El Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de 28 de septiembre de 2026, recurso n.º 81/2024 (ponente: María del Carmen Bernat Álvarez), confirma la denegación del reconocimiento en España de varias resoluciones dictadas por órganos judiciales de la Federación de Rusia, al no haberse acreditado debidamente el emplazamiento de la parte demandada en los procedimientos de origen. La resolución aplica el Convenio bilateral de asistencia judicial de 26 de octubre de 1990 y destaca la necesidad de acreditar documentalmente el respeto de las garantías procesales exigidas para el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras.
Palabras clave: Reconocimiento de resoluciones extranjeras; execuátur; cooperación judicial internacional; convenio bilateral hispano-soviético; emplazamiento del demandado; derecho de defensa; tribunales arbitrales estatales rusos.
Antecedentes
La controversia tiene su origen en una solicitud de reconocimiento y ejecución en España de resoluciones dictadas por órganos judiciales de la Federación de Rusia en un procedimiento de reclamación de cantidad promovido por un particular frente a la sociedad española Comercial Arja, S.A. El procedimiento seguido ante los tribunales rusos había dado lugar a una primera resolución posteriormente impugnada, cuya revisión culminó en una sentencia del tribunal de apelación que estimó las pretensiones del demandante. Con posterioridad se dictaron otras resoluciones, entre ellas una sentencia de 11 de agosto de 2021 del Tribunal de Arbitraje de la Región de Moscú, relacionada con la ejecución de la decisión anterior.
El órgano judicial español de primera instancia denegó el reconocimiento solicitado al considerar insuficiente la documentación aportada para acreditar que la sociedad demandada había sido debidamente emplazada en determinadas fases del procedimiento seguido en Rusia. Aunque existían documentos que demostraban su conocimiento e intervención en la primera instancia, no se había presentado la certificación exigida por el convenio internacional aplicable respecto de las actuaciones desarrolladas en apelación. Tampoco se acreditaba adecuadamente la recepción de las comunicaciones correspondientes al procedimiento posterior de ejecución.
Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación, en el que se defendía la regularidad de las notificaciones realizadas por los tribunales rusos. La parte recurrente invocó el contenido de las propias resoluciones extranjeras, que hacían referencia a la notificación de las actuaciones, así como la documentación relativa a la firmeza y ejecutividad de las sentencias. La Audiencia Provincial debía determinar si tales elementos resultaban suficientes para cumplir las exigencias convencionales de reconocimiento y ejecución, especialmente cuando la parte demandada no había comparecido en determinadas fases del procedimiento de origen.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial establece, como punto de partida, la prioridad de los instrumentos internacionales sobre el régimen subsidiario previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Conforme al art. 2 de dicha ley, el reconocimiento de las resoluciones rusas debe examinarse atendiendo, en primer término, al Convenio entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1990. Su art. 17 contempla el reconocimiento y, cuando corresponda, la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por los órganos comprendidos en su ámbito de aplicación, mientras que los arts. 18 y 22 a 26 establecen las condiciones y el procedimiento para obtener tales efectos.
La cuestión decisiva reside en la acreditación del emplazamiento de la parte demandada. El art. 18 del Convenio exige que quien no haya comparecido ante el tribunal de origen haya sido emplazado debidamente y con tiempo suficiente conforme a la legislación del Estado en el que se dictó la resolución, excluyendo expresamente la validez de la citación mediante edictos. Por su parte, el art. 23 impone la presentación de una certificación que acredite el cumplimiento de dicho requisito. La Audiencia distingue así entre la documentación relativa al carácter ejecutivo de la sentencia extranjera y la necesaria para demostrar la regularidad de las comunicaciones procesales, pues la acreditación de la primera circunstancia no permite prescindir de la segunda.
En relación con la resolución dictada en apelación, la Sala comprueba que la documentación presentada acreditaba la intervención de la sociedad demandada en la primera instancia, pero no demostraba que hubiera recibido las comunicaciones correspondientes a la tramitación del recurso. Las referencias contenidas en las sentencias rusas a la notificación de las actuaciones, así como la publicación de información procesal en las páginas electrónicas de los tribunales, no sustituían la certificación exigida por el Convenio. La ausencia de documentación acreditativa del emplazamiento impedía, por tanto, considerar cumplidas las condiciones necesarias para el reconocimiento de la resolución.
La misma conclusión alcanza respecto de la sentencia de 11 de agosto de 2021, dictada en el procedimiento de ejecución. Además de su vinculación con la resolución anterior, cuyo reconocimiento había sido rechazado, tampoco se había demostrado suficientemente que la sociedad española hubiera recibido las comunicaciones correspondientes a esta nueva fase procesal. El documento aportado hacía referencia a la remisión de una carta al domicilio de la demandada y al envío de una solicitud de notificación a las autoridades españolas, pero no acreditaba su efectiva recepción. La Audiencia subraya la diferencia entre la mera expedición de una comunicación y la constancia documental de su entrega al destinatario, conforme a las exigencias del art. 8 del Convenio bilateral.
La resolución confirma, en consecuencia, la denegación del reconocimiento de las sentencias extranjeras. Su interés reside en la aplicación de las garantías de emplazamiento y defensa previstas en un convenio bilateral a decisiones procedentes de órganos judiciales rusos denominados tribunales arbitrales, cuya condición de tribunales estatales debe distinguirse de la de los tribunales arbitrales que resuelven controversias mediante laudos. El control efectuado por la Audiencia Provincial se refiere al cumplimiento de los requisitos convencionales para el reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, sin extenderse a una revisión del fondo de las pretensiones resueltas por los órganos jurisdiccionales de origen.
De conformidad con el presente Auto:
«Para resolver la cuestión de si las sentencias dictadas por los Tribunales rusos, pueden tener eficacia en España habrá que acudir, en primer lugar, a los tratados internacionales suscritos entre España y Rusia, antes que a las disposiciones de la propia Ley 29/2015.
Al respecto, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil establece en su art. 2 que:
«La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:
a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.
b) Las normas especiales del Derecho interno.
c) Subsidiariamente, por la presente ley.»
En concreto, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1990, que en su art. 17 establece que:
«Las resoluciones de los órganos de una Parte Contratante indicados en el párrafo 2 del artículo 1 se reconocerán y si la índole de la resolución lo requiere, se ejecutarán en el territorio de la otra Parte Contratante en las condiciones previstas por este Convenio.»
Las condiciones para el reconocimiento y ejecución están previstas en el art. 18 y el procedimiento lo regulan los arts. 22 a 26.
Así lo reconoce además la propia apelante en su escrito de recurso.
(…) Respecto al reconocimiento de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal de apelación nº 10 de la Federación rusa, que estimando el recurso de apelación interpuesto por el hoy actor, dispuso anular la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal arbitral de la Región de Moscú, dando lugar a la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el Sr. Patricio , basa éste en el presente recurso de apelación la corrección de la notificación a la demandada de todos los trámites acontecidos en fase de apelación en el contenido de la propia resolución cuyo reconocimiento pretende. Y también en el contenido de la sentencia de fecha 16 de abril de 2019 resolviendo el recurso de casación interpuesto por COMERCIAL ARJA frente a esta última.
No obstante, hay que tener presente lo dispuesto en el Art 23 del Convenio, que, en sede de condiciones del reconocimiento y ejecución de resoluciones, dispone que se deberá acompañar a la solicitud de otorgamiento de la ejecución y de cumplimiento de las mismas:
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- Una copia auténtica de la resolución y una certificación en la que conste que es ejecutoria si esto no se desprende del texto de la misma resolución.
- Una certificación en la que conste que la Parte que no hubiere comparecido ante el Tribunal o su representante, fueron emplazados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18.
- Las traducciones legalizadas de los documentos indicados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, así como la de la solicitud.
De dicho precepto se desprende que debe acompañarse una certificación en la que conste que es ejecutoria, si ello no se desprende del propio texto la resolución, y efectivamente el actor aportó dicha certificación junto a su solicitud.
Pero el mismo añade que también debe aportarse una certificación en la que conste que la parte que no hubiera comparecido ante el Tribunal o su representante fueron emplazados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18.
Este último precepto establece que las resoluciones indicadas en el artículo 17, se reconocerán y ejecutarán cuando el demandado o su representante que no hubiere comparecido ante los Tribunales, hubieren sido debidamente y a tiempo emplazados según las leyes de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya dictado la sentencia. No será válida la citación hecha mediante edictos.
Y la certificación referida no fue aportada por el actor junto a su solicitud ni consta en el procedimiento. De hecho, en la demanda de reconocimiento del título judicial extranjero el actor en los fundamentos de derecho, al analizar lo dispuesto en el artículo 23 del convenio y, en concreto, referirse a la certificación dispuesta en el apartado 2 de dicho precepto, afirma que en cumplimiento del citado precepto se adjuntan acreditativos del emplazamiento del demandado en ambos procedimientos la documental adjunta al presente procedimiento señalada en documentos 4 a 7 bis y en documento nº 16 y 16 bis. No obstante, en cuanto al procedimiento de declarativo, los documentos 4 a 7 bis se refieren a notificaciones de resoluciones dictadas en primera instancia, y en ningún caso a las resoluciones dictadas en el trámite de apelación.
Como afirma la juzgadora con total corrección la actora aporta abundante documentación de la que se deduce que la demandada tuvo conocimiento de la tramitación de toda la primera instancia, constando su intervención en el procedimiento (documento 6 y bloque documento 7), pero entrando en la fase de apelación, existe una evidente falta de acreditación de que la demandada fuera notificada de dicha fase ya que no se aportan documentos al respecto por la actora, sino solo la resolución obtenida que es el título ejecutivo.
La apelante centra el recurso en el contenido de la sentencia de apelación objeto de ejecución y en el contenido de la sentencia recaída resolviendo el recurso de casación, pero lo cierto es que el convenio requiere que a la solicitud se acompañe una certificación en los términos antes referidos y dicha certificación no se ha aportado a los autos.
Añadir además que la sentencia de apelación sólo dice que el caso fue estudiado conforme a los artículos 123 y 156 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación rusa en ausencia del representante del demandado debidamente notificado sobre la fecha y hora de la audiencia. Y, a continuación, añade que la información sobre la admisión del recurso de apelación a trámite fue publicada junto con el archivo correspondiente en la red de información y telecomunicaciones Internet de la página web del Tribunal Décimo de Apelación y Arbitraje (www.10 aas.arbitr.ru) y en la página web (www.arbitri.ru) conforme a lo dispuesto en la parte 6 del artículo 121 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación rusa.
Destacar igualmente que las resoluciones judiciales dictadas en el trámite del recurso de apelación no fueron aportadas por el actor junto a la solicitud de exequatur, sino que las aportó la demandada junto a la oposición a la demanda bajo Doc. 4 (auto de admisión del recurso de apelación y promoción del recurso de apelación de 24 de octubre de 2018) y 6 (auto de 22 de noviembre de 2018 que acuerda suspender la sesión de audiencia sobre el caso hasta el 29 de noviembre de 2018 a las 13,50 en la sala nº 3) y en las mismas no consta que se notificasen a la parte apelada, ni se ha aportado ningún otro documento que acredite la efectiva notificación de los mismos. En los documentos antes referidos lo único que consta al final es «La información sobre el trámite del caso se puede obtener en el sitio web oficial www.10aas.arbitr.ru«.
En definitiva, a diferencia de los trámites acontecidos en primera instancia no acredita en ningún momento el actor que se notificasen a la demandada los trámites acontecidos en sede de apelación, no habiendo aportado el certificado exigido en el convenio internacional de aplicación al caso, por lo que la resolución recurrida debe confirmarse en este extremo.
(…)- En cuanto al reconocimiento de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2021 por el Tribunal de Arbitraje de la Región de Moscú en el marco del procedimiento de ejecución de la anterior sentencia, ya concluye la juzgadora que esta segunda sentencia cuyo reconocimiento se interesa deriva de la primera sentencia de 6 de diciembre de 2018 pues se dicta en el proceso de ejecución de la misma, por lo que la imposibilidad de reconocer la primera por haberse dictado en rebeldía, implica idéntica imposibilidad de reconocer ésta, por arrastrar el mismo vicio en la notificación que aquella. Y sobre ello nada dice el apelante en su escrito de recurso.
Pero es que además de ello, no ha acreditado el actor que se notificase la tramitación del procedimiento de ejecución a la parte ejecutada. Se aporta junto a la solicitud de exequatur bajo Doc. 16 bis un documento de «constancia» firmado por el juez del Tribunal de Arbitraje de la Región de Moscú, en el que hace constar que la empresa Comercial Arja, SA, siendo la demandada en el caso del Tribunal, se le notificó debidamente la fecha, hora y lugar de la consideración del caso remitiéndole carta a Els Alamus s/n 25221 de Lleida, España y la resolución sobre el aplazamiento de la audiencia preliminar el 27 de abril de 2021 en español, así como mediante el envío de la correspondiente orden para la entrega de la resolución anterior a las autoridades competentes del Estado español en virtud del Convenio sobre notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en materia civil o mercantil (La Haya, noviembre 15, 1965).
Vemos que no se trata propiamente de una certificación y además habla simplemente de la remisión de una carta al domicilio de la demandada y del envío de una orden para la entrega de la resolución a las autoridades competentes del Estado español, pero ninguna referencia hace a la debida recepción de las mismas. Y ningún documento se ha aportado a las actuaciones para acreditar esto último.
Lo cierto es que dicho documento de constancia es bien diferente a la certificación que sí se adjunta a la solicitud de exequatur, relativa a la notificación a la demandada de los trámites acontecidos en el procedimiento declarativo de primera instancia. Al respecto son ilustrativos los Doc. 3 bis y 5 bis, en los que consta expresamente que las resoluciones dictadas fueron notificadas a la parte demandada conforme a la normativa aplicable, detallando el medio empleado y la recepción del mismo, adjuntando además como anexo la documental acreditativa al respecto.
En concreto, el documento 3 bis es un certificado de notificación oportuna y apropiada del demandado sobre la hora y lugar del juicio. Especifica las resoluciones que se dictaron, relativas al auto de admisión de la demanda y señalamiento de la audiencia judicial preliminar y posterior resolución de aplazamiento de la misma. Precisa, a continuación, lo establecido en el Código de Procedimiento arbitral de la Federación de Rusia sobre notificación de resoluciones, detallando que se consideran las personas participantes en el proceso arbitral debidamente notificadas si para el inicio del juicio o la ejecución del procedimiento especial el tribunal arbitral tiene información sobre el recibo por el destinatario de la copia del auto de aceptación de la demanda o la solicitud de apertura del procedimiento, enviada de la manera prevista en el presente Código u otra evidencia de recepción por parte de las personas que participan en el caso, de la información sobre inicio del juicio.
Seguidamente precisa que el 13 de julio de 2018 el Tribunal Arbitral formó el correo a la empresa Comercial ARJA, SA en la dirección: Carretera Alamus s/n, E- 25221 Els Alamus, Lleida España. Id postal asignada: NUM001 que, según el informe de seguimiento de correo, el destinatario (demandado) recibió la carta indicada el 13/08/2018 a las 10,01 horas. Añade además que la notificación apropiada del demandado sobre el juicio programado para el 04/09/18, se confirma por el hecho de que el 03/09/18 el representante del demandado presentó el poder para poner fin al procedimiento correspondiente al caso. Y que el 04/09/19 el Tribunal Arbitral de la Región de Moscú adoptó la parte dispositiva de la resolución redactándose el texto completo de la misma el 20 de septiembre de 2018. En virtud de todo lo expuesto concluye que, en el momento del acto judicial, la empresa COMERCIAL ARJA fue debidamente notificada. Y, a continuación, adjunta como anexo copia del registro de envíos postales el 16/07/2018, copia del informe de seguimiento de envíos postales, copia de la solicitud sobre la cesación del procedimiento y copia del poder del representante del demandado.
En el informe de seguimiento del envío consta perfectamente detallado todo el proceso desde la remisión hasta la recepción de la carta en España el 13 de agosto de 2018.
Hay que tener presente también que el Art 8 del Convenio bilateral, en sede de entrega de documentos, dispone.
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- El órgano requerido efectuará la entrega de la documentación conforme a las normas vigentes en su Estado, si están redactados en su idioma nacional o van acompañados de una traducción legalizada. Cuando los documentos no estén redactados en el idioma nacional de la Parte requerida o no vayan acompañados de la traducción, se entregarán al destinatario si está de acuerdo en recibirlos voluntariamente.
- En la solicitud de entrega se indicará las señas completas del destinatario y la denominación del documento entregado. Si la dirección fuese incompleta o imprecisa, el órgano requerido tomará medidas para establecer sus señas completas, conforme a su legislación.
- El acuse de recibo de documentos se redactará conforme a las normas de entrega de documentos vigentes en el territorio de la Parte requerida y se enviará al órgano requirente. En el acuse, se indicarán la fecha y el lugar de la entrega, así como la persona que recibió el documento. Caso de no haberse podido efectuar la entrega, deberán comunicarse las causas que la hayan impedido».
Atendiendo a lo dispuesto en dicho precepto, la resolución recurrida pone énfasis en la infracción del mismo por cuanto en este caso se desconoce si se ha hecho la notificación de esta forma e impugnada por la demandada, nada se prueba por la actora. Sobre dicha infracción nada dice el apelante en su escrito de recurso, guardando completo silencio.
De hecho, centra el recurso en el extremo relativo a que la sentencia es ejecutable, habiéndose acompañado certificación que acredita la firmeza de la misma, pero lo cierto es que este extremo no lo cuestiona la juzgadora en la resolución recurrida.
Añade también el recurso que la correcta notificación de la sentencia de ejecución resulta del contenido de esta última, pero lo cierto es que ello no es suficiente. Además, la sentencia de 11 de agosto de 2021 se limita a poner de manifiesto que el acusado no compareció en la audiencia, pese a que fue debidamente notificado, incluso mediante el envío de una carta de orden a la autoridad competente de un Estado extranjero, sin hacer referencia alguna a la recepción de la misma.
En definitiva, no habiendo desvirtuado el recurrente los argumentos vertidos por la juzgadora en la resolución recurrida, procede desestimar el recurso en todos sus extremos y confirmar la misma».
