La cláusula arbitral de un contrato de obra no se extiende a los trabajos adicionales contratados después de su finalización (SAP Málaga, Sección Quinta, 25 septiembre 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 25 de septiembre de 2026, recurso n.º 410/2023 (ponente: María Consuelo Fuentes García), confirma la decisión de instancia que estimó la demanda interpuesta por la entidad J.C., S.L. contra la entidad P.M.I., S.L., condenando a la demandada al abono de 42.934,69 euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. La resolución considera que la cláusula arbitral incorporada al contrato principal de ejecución de obra no comprende los trabajos adicionales contratados verbalmente después de su finalización, al no haberse acreditado que las partes acordaran extender a ellos el sometimiento a arbitraje.

Palabras clave: Convenio arbitral; ámbito de aplicación; contrato de obra; trabajos adicionales; autonomía de la voluntad; declinatoria; preclusión procesal.

Antecedentes

La controversia tiene su origen en un contrato de ejecución de obra celebrado el 30 de mayo de 2014 para la construcción de dos viviendas unifamiliares en Estepona. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2015, las partes suscribieron un anexo destinado a ampliar el plazo de ejecución. El contrato contenía, en su cláusula trigésimosegunda, un convenio arbitral que distinguía entre las controversias jurídicas derivadas de la relación contractual, sometidas a un arbitraje de Derecho, y las cuestiones técnico-constructivas, para las que se establecía un arbitraje específico. La estipulación expresaba la voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias surgidas o que pudieran surgir del contrato, con las particularidades previstas para cada modalidad.

Las obras inicialmente contratadas finalizaron y fueron recibidas mediante acta de 26 de febrero de 2016, suscrita por ambas partes y por la dirección facultativa. Con posterioridad a la entrega de las viviendas, la empresa constructora realizó diversos trabajos adicionales de acondicionamiento, modificación y reforma que, según sostenía, habían sido encargados verbalmente por la propiedad y no formaban parte del proyecto original. Ante la falta de pago íntegro de tales actuaciones, interpuso una demanda de reclamación de cantidad por importe de 42.934,69 euros, acompañada de las correspondientes certificaciones de trabajos extraordinarios.

La entidad demandada se opuso a la reclamación alegando que los conceptos facturados debían considerarse comprendidos en el contrato principal y que, por tanto, las discrepancias estaban sometidas al convenio arbitral pactado. Asimismo, denunció importantes deficiencias en la ejecución de las obras y formuló la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus), cuantificando los defectos constructivos en una suma superior a la reclamada. No formuló reconvención por considerar que las controversias relacionadas con el contrato inicial debían resolverse mediante arbitraje.

Con anterioridad a la sentencia, la demandada había promovido una declinatoria fundada en la existencia del convenio arbitral, desestimada mediante auto de 22 de noviembre de 2019. El recurso de reposición interpuesto contra esta resolución fue inadmitido por extemporáneo mediante providencia de 22 de enero de 2020, que adquirió firmeza. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022, estimó íntegramente la demanda al considerar acreditado que los trabajos reclamados habían sido contratados y ejecutados después de la terminación del contrato inicial y que no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de su cláusula arbitral.

La demandada interpuso recurso de apelación invocando, en primer término, un error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato, con referencia a los arts. 1258 y 1281 del Código Civil. Sostuvo que los trabajos reclamados formaban parte de la ejecución contractual inicialmente pactada y que, en consecuencia, debían quedar sometidos a arbitraje. También denunció la falta de pronunciamiento sobre la excepción de cumplimiento defectuoso, aunque posteriormente desistió de este segundo motivo.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial aborda inicialmente las consecuencias procesales de la desestimación de la declinatoria y de la presentación extemporánea del recurso de reposición. Conforme al art. 66.2 LEC, la resolución que rechaza la falta de jurisdicción puede ser recurrida en reposición, sin perjuicio de que la cuestión pueda suscitarse posteriormente en la apelación contra la sentencia definitiva. Sin embargo, la Sala considera imprescindible que la parte interesada haya utilizado oportunamente los mecanismos de impugnación previstos frente a la resolución inicial. En el supuesto examinado, el recurso de reposición se presentó fuera de plazo, circunstancia que determinó la firmeza del auto desestimatorio de la declinatoria.

La resolución destaca que la apelación contra la sentencia definitiva no permite subsanar la extemporaneidad de los recursos que debieron interponerse durante la primera instancia. La falta de impugnación tempestiva impide reabrir una cuestión procesal que ha quedado definitivamente resuelta. En consecuencia, la Audiencia rechaza que la demandada pueda reproducir en segunda instancia el debate relativo a la falta de jurisdicción de los tribunales estatales por existir un convenio arbitral, al haber adquirido firmeza la resolución que desestimó la declinatoria.

Sin perjuicio de este obstáculo procesal, la Sala examina también el alcance material del convenio arbitral, puesto que la sentencia apelada había razonado expresamente su inaplicabilidad a la reclamación formulada. La cuestión exige determinar si la cláusula incorporada al contrato de 30 de mayo de 2014 puede extenderse a trabajos encargados con posterioridad a su completa ejecución y recepción. La Audiencia considera determinante que las obras inicialmente contratadas hubieran finalizado, que el acta de recepción no reflejara partidas pendientes y que las actuaciones posteriores aparecieran documentadas mediante certificaciones independientes identificadas como trabajos «extra».

El tribunal aprecia que las nuevas actuaciones fueron objeto de encargos verbales posteriores, sin que se hubiera suscrito un documento de ampliación o modificación del contrato inicial que incorporase expresamente dichos trabajos a la relación contractual sometida a arbitraje. La existencia de un anexo anterior, firmado para ampliar el plazo de ejecución, refuerza la distinción entre las modificaciones formalmente incorporadas al contrato y los encargos posteriores realizados una vez concluida la obra. Tampoco se acreditó una conexión contractual suficiente que justificara extender automáticamente el convenio arbitral a estas nuevas prestaciones.

La Audiencia Provincial insiste en que el sometimiento a arbitraje debe resultar de una voluntad clara, expresa e inequívoca de las partes. La cláusula examinada se refería a las controversias derivadas de un contrato determinado y no podía proyectarse, mediante una interpretación extensiva, sobre acuerdos posteriores cuya incorporación al convenio arbitral no había sido acreditada. La autonomía de la voluntad contractual impide presumir que toda relación económica ulterior entre los mismos sujetos queda sometida al mecanismo de solución de controversias previsto para un contrato ya ejecutado. La identidad de las partes y la vinculación material de los trabajos con las viviendas construidas no bastan, por sí solas, para extender los efectos del convenio arbitral.

En consecuencia, la Sala confirma la competencia de los tribunales estatales para conocer de la reclamación relativa a los trabajos adicionales y mantiene la condena al pago de la cantidad reclamada. La sentencia distingue así entre las controversias derivadas del contrato principal, comprendidas en el convenio arbitral, y las surgidas de encargos posteriores independientes, respecto de los cuales no consta una nueva aceptación del arbitraje. La desestimación del recurso determina asimismo la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

De conformidad con la presente decisión:

«En primer término y en lo relativo a los argumentos del recurso que insisten en lo ya alegado en la instancia y en la declinatoria formulada que fue resuelta por Auto firme, esto es, que en el contrato existe una cláusula de sumisión a arbitraje, no cabe pronunciamiento sobre este particular en esta alzada por concurrir impedimentos procesales. Sobre este particular de sumisión de la cuestión objeto de litigio a arbitraje, la cuestión ya fue resuelta en la instancia; y conforme a lo estableciendo el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. En el caso, se dictó Auto de fecha 22 de noviembre de 2019 por el que se desestimó la declinatoria de jurisdicción formulada por el apelante, por lo que para que esta Sala pueda revisar lo relativo a lo resuelto sobre la falta de jurisdicción por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje, resulta imprescindible que el apelante hubiera agotado, en tiempo hábil, los recursos contra dicha resolución conforme al referido artículo 66.2 de la LEC. Lo que no ocurrió, puesto que el recurso de reposición se presentó fuera del plazo, como lo pone de manifiesto la providencia de fecha 22 de enero de 2020, también firme, que inadmitió el recurso de reposición por haberse formulado fuera de plazo, por lo que conforme al precepto citado no cabe reproducir en esta alzada la cuestión de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, pues devino intangible e inmodificable. La apelación ordinaria (artículo 455 de la LEC y artículo 456 de la LEC) no es una vía para subsanar la extemporaneidad o la inactividad de las partes en las fases anteriores del procedimiento, por lo que no puede volverse a examinar la competencia al haber alcanzado firmeza, alcanzando eficacia de cosa juzgada, por lo que no es jurídicamente admisible que la apelante pretenda reproducir en esta alzada un debate procesal que quedó definitivamente cerrado en la primera instancia por su propia extemporaneidad.

No obstante, sin perjuicio de la causa de inadmisibilidad advertida, y como quiera que la Sentencia de instancia vuelve a resolver, como cuestión de fondo, la inaplicación al caso de la cláusula de sumisión a arbitraje con respecto a la reclamación efectuada en la demanda, y a fin de agotar la respuesta jurisidiccional, no aprecia la Sala ningún error de valoración de los denunciados en el contrato.

Entre las partes litigantes se suscribió contrato de ejecución de obra de fecha 30 de mayo de 2014, para la construcción de dos viviendas unifamiliares en Estepona, DIRECCION000. Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2015, ambas partes firmaron ANEXO a dicho contrato, para ampliación del plazo de ejecución. En su cláusula trigésimosegunda se establece: Arbitrajes: Articulo 1°.- Arbitraje de Ley. Las partes expresan su voluntad inequívoca de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir de este contrato a excepción de las cuestiones técnicas-constructivas a la decisión de arbitraje, cuyas reglas y designación de arbitros se exponen a continuación, obligándose desde ahora at cumplimiento de la decisión arbitral, … Artículo 2°.» Arbitraje técnico. Las partes expresan su voluntad inequívoca de someter !a solución de todas las cuestiones o divergencias que entre ¡as partes puedan surgir en cuestiones técnicoconstructivas de este contrato a la decisión de arbitraje, cuyas reglas y designación de arbitros se exponen g continuación, obligándose desde ahora al cumplimiento de la decisión arbitral,.. Consta acreditado que las obras que fueron objeto de contrato finalizaron en su totalidad y a tal efecto se llevó a cabo la recepción de la obra mediante acta de fecha 26 de febrero de 2016, firmada por ambas partes y por la dirección facultativa, como consta tanto de la Certificación Final de obra como de las testificales del Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico. No consta en las referidas certificaciones la existencia de partidas que faltara por ejecutar, ni consta anexo de ampliación de obra o modificaciones. Una vez ejecutados los trabajos, y según resulta de las comunicaciones entre las partes (documental aportada con fecha 5 de noviembre de 2019 por la parte actora) y de las certificaciones aportadas con la demanda (Documento 24 a 36), que se emiten bajo la nominación de «extra», se concluye que se realizaron los trabajos objeto de reclamación que fueron contratados verbalmente con posterioridad. No apreciamos, con estos datos y la propia redacción de la cláusula de sumisión que se acaba de transcribir más arriba y que se refiere al concreto contrato, la existencia de conexidad contractual con los trabajos posteriores una vez finalizada la obra y ello a los efectos de extender en interpretación extensiva de las citadas cláusulas, que las discrepancias sobre las certificaciones extras después de terminado el contrato quedaban amparadas por la clausula de sumisión del contrato finalizado y ello porque entiende la Sala que dado que toda cláusula de arbitraje que debe ser explicita, clara e inequívoca, refiriéndose a la obra que fue ejecutada, falta elementos probatorios para extender sus efectos a lo que no consta fuera negociado expresamente para los posteriores pactos sobre ejecución de obras y actuaciones no contempladas en el primero, a diferencia de como ocurrió con la firma posterior de un anexo, por lo que en el caso para los trabajos que se reclaman debe primar el principio de autonomía contractual».

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