Anulación de un laudo arbitral de trasporte por falta de traslado de las alegaciones y documentos de la parte reclamada y vulneración del principio de contradicción (STSJ Galicia CP 1ª de 24 de septiembre de 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de septiembre de 2026, recurso n.º 5/2026 (ponente: Fernando Alañón Olmedo), anula un laudo pronunciado por la Xunta Arbitral de Transportes de la Xunta de Galicia. La parte demandante sostuvo que la entidad reclamada presentó, el día anterior a la vista, un escrito en el que exponía los motivos de oposición a su reclamación y que dicho escrito no le fue trasladado. Esta omisión le habría impedido conocer con antelación la posición de la contraparte y proponer la prueba que considerase conveniente para la defensa de sus derechos. Invocó asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del orden público procesal.

Palabras clave: Anulación del laudo; arbitraje de transportes; derecho de defensa; principio de contradicción; indefensión material; traslado de alegaciones; orden público procesal.

Antecedentes

La controversia tiene su origen en un accidente sufrido por un usuario del transporte público cuando intentaba acceder a un autobús de la Compañía de Tranvías de La Coruña, S.A., el 15 de mayo de 2023. El perjudicado formuló una reclamación ante la Xunta Arbitral de Transportes de la Xunta de Galicia, solicitando que se declarase la responsabilidad de la empresa transportista por las lesiones sufridas. La entidad reclamada se opuso a dicha pretensión alegando que el vehículo se encontraba completamente detenido cuando se produjo el incidente y que la caída había obedecido exclusivamente al comportamiento del propio usuario, quien, mientras llevaba un carrito de la compra e intentaba validar su tarjeta, tropezó al subir al autobús.

El procedimiento arbitral culminó con un laudo de 19 de noviembre de 2025 que desestimó la reclamación. El órgano arbitral consideró que no se había acreditado ninguna maniobra del conductor ni deficiencia en los elementos de seguridad, conservación o mantenimiento del vehículo que pudiera imputarse a la empresa transportista. En consecuencia, calificó el accidente como un supuesto fortuito, exonerando de responsabilidad a la compañía conforme al art. 1105 del Código Civil.

El reclamante ejercitó una acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fundada principalmente en la falta de traslado del escrito de oposición y de la documentación presentada por la empresa transportista el 27 de octubre de 2025, un día antes de la vista arbitral. Según manifestó, desconocía las alegaciones de la contraparte cuando compareció ante la Junta Arbitral el 28 de octubre, acto al que únicamente asistió él y durante el cual respondió a las preguntas formuladas por los miembros del órgano arbitral. La empresa reclamada no compareció a la vista, aunque había presentado previamente un escrito en el que exponía su versión del accidente y aportaba un parte elaborado por el conductor.

La demanda de anulación se fundamentó en el art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje, por considerar que la falta de comunicación de las alegaciones y documentos había impedido al reclamante ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. También se invocó la vulneración del orden público procesal. La entidad demandada se opuso a la anulación, sosteniendo que no se había producido indefensión y defendiendo la corrección del pronunciamiento arbitral sobre la responsabilidad derivada del accidente.

La Sala solicitó la remisión del expediente arbitral para comprobar las actuaciones practicadas y determinar si la documentación presentada por la compañía había sido efectivamente puesta en conocimiento del reclamante. Su examen permitió constatar que no existía diligencia alguna acreditativa del traslado del escrito de oposición antes de la vista ni de la entrega de una copia durante su celebración.

Fundamentos jurídicos

El Tribunal Superior de Justicia recuerda que el sometimiento de una controversia a arbitraje no comporta la renuncia de las partes a las garantías procesales fundamentales. Aunque el arbitraje constituye un mecanismo extrajudicial de solución de controversias sustentado en la autonomía de la voluntad, su desarrollo debe respetar los derechos de defensa, igualdad, contradicción y prueba. Con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente en la STC 17/2021, de 15 de febrero, la Sala precisa que el control judicial del laudo mediante la acción de anulación comprende la comprobación de las vulneraciones procesales que puedan afectar a tales garantías, sin autorizar una revisión general de la valoración probatoria ni de la decisión adoptada sobre el fondo.

La resolución centra su examen en el art. 30.3 de la Ley de Arbitraje, que impone el traslado a cada parte de las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos aportados por la contraria, así como la puesta a disposición de los elementos probatorios en los que los árbitros puedan fundar su decisión. La finalidad de esta exigencia es asegurar que los intervinientes conozcan los argumentos y medios de prueba incorporados al procedimiento y dispongan de una oportunidad efectiva para rebatirlos. La celebración de una vista oral no subsana por sí misma la falta de comunicación de documentos cuando no consta que su contenido haya sido puesto en conocimiento de la parte afectada.

La Sala distingue, no obstante, entre la mera irregularidad formal y la indefensión material que puede justificar la anulación del laudo. La omisión del traslado no determina automáticamente la nulidad si las alegaciones desconocidas no incorporan elementos nuevos que hubieran podido modificar las posibilidades de defensa del reclamante. Para apreciar una vulneración relevante es necesario comprobar si la contestación contenía hechos, argumentos o documentos que hubieran permitido proponer pruebas adicionales o formular alegaciones distintas de las inicialmente previstas. De este modo, el examen de la indefensión exige atender a las consecuencias efectivas de la irregularidad sobre la capacidad de actuación de la parte perjudicada.

En el supuesto examinado, el escrito presentado por la empresa transportista el 27 de octubre de 2025 contenía una descripción de la mecánica del accidente y atribuía al reclamante la responsabilidad exclusiva de la caída. Además, incorporaba un parte firmado por el conductor en el que se identificaban el vehículo, la línea, la fecha y hora del suceso, el lugar del accidente y una testigo, junto con una descripción concreta de cómo se había producido la lesión. Tales elementos no constaban previamente en el expediente y proporcionaban información susceptible de orientar la actividad probatoria del perjudicado.

El Tribunal considera que el conocimiento de estos datos habría permitido al reclamante solicitar la declaración del conductor y de la testigo identificada, así como promover pruebas relacionadas con el estado y las características del estribo del autobús. La ausencia de traslado le privó, por tanto, de la posibilidad de contrastar la versión ofrecida por la compañía, solicitar aclaraciones y adaptar su defensa a los elementos incorporados por la contraparte. La circunstancia de que hubiera comparecido a la vista y respondido a las preguntas del órgano arbitral no elimina la indefensión, pues desconocía el contenido de los documentos sobre los que podía sustentarse la decisión.

La sentencia concluye que se produjo una indefensión material y efectiva, derivada del incumplimiento del mandato imperativo establecido en el art. 30.3 de la Ley de Arbitraje. La falta de comunicación del escrito de oposición y de la documentación adjunta vulneró el principio de contradicción e impidió al reclamante ejercer plenamente sus derechos procesales, por lo que concurre la causa de anulación prevista en el art. 41.1.b) de la misma ley. En consecuencia, la Sala estima la demanda y anula el laudo, sin entrar a valorar la corrección de la apreciación de los hechos ni el fundamento de la decisión arbitral sobre la responsabilidad por el accidente.

Finalmente, el Tribunal no impone las costas del procedimiento de anulación a ninguna de las partes, al considerar que el defecto determinante de la nulidad es imputable al desarrollo de las actuaciones arbitrales y no a la conducta procesal de la entidad demandada en el procedimiento judicial, conforme al art. 394.1 LEC.

De conformidad con la presente Sentencia:

«(…) procede examinar si el procedimiento arbitral respetó las garantías de defensa y contradicción del demandante.

El artículo 30.3 de la Ley de Arbitraje dispone:

«De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión».

Lo cierto es que, en este caso, ese conocimiento puede resultar determinante para establecer si el demandante hubiera podido proponer prueba frente al contenido de la contestación, más allá de la que ya tenía previsto aportar para sustentar su derecho y su pretensión.

Dicho de otro modo, solo cabría apreciar indefensión si el demandado hubiera formulado alegaciones que el demandante no pudiera conocer de antemano. De no ser así, la proposición de prueba podría haberse articulado ya desde el principio, como fundamento de la pretensión ejercitada.

En definitiva, la indefensión únicamente podría sostenerse si el contenido de la contestación a la demanda hubiera hecho necesarias nuevas pruebas, o hubiera permitido al demandante proponer pruebas distintas de las que inicialmente habría podido plantear -más allá de las destinadas a fundamentar el derecho reclamado-. No existirá indefensión, en cambio, cuando las pruebas a practicar se dirijan únicamente a acreditar el derecho del demandante, con independencia de lo alegado en la contestación.

En el presente caso, el escrito presentado por la entidad reclamada el 27 de octubre de 2025 contenía alegaciones relativas a la mecánica del accidente y a la responsabilidad exclusiva del demandante. Además, incorporaba datos y documentos que no constaban previamente en el expediente y de los que el reclamante, al menos formalmente, no tenía conocimiento.

Entre dichos documentos se encontraba el parte de accidente aportado como documento número 1, cumplimentado y firmado por el conductor del autobús, don Luis Antonio. En él se identificaban el vehículo -número (…) , línea (…) -, la fecha y hora del suceso -15 de mayo de 2023, a las 17:00 horas-, el lugar -parada situada en Ronda de Outeiro, número 219-, una testigo y la siguiente descripción del accidente:

«El señor Simón tropezó en el estribo al subir al autobús y se hizo una herida en la pierna con dicho estribo».

La aportación de tales datos podía permitir al demandante proponer medios de prueba adicionales o formular alegaciones específicas frente a la versión de los hechos sostenida por la compañía. En particular, podía resultar relevante para solicitar la declaración del conductor o de la testigo identificada en el parte, o para precisar las circunstancias relativas al estado y configuración del estribo del autobús.

Por consiguiente, el desconocimiento de las alegaciones y documentos aportados por la entidad reclamada vulneró el principio de contradicción y el mandato imperativo del artículo 30.3 de la Ley de Arbitraje. El demandante no tuvo oportunidad real de conocer la posición de la contraparte, rebatirla, solicitar aclaraciones ni proponer la prueba que pudiera resultar necesaria a la vista de la información incorporada al expediente.

La indefensión producida fue, por tanto, material y efectiva, y no meramente formal. La omisión del traslado impidió al demandante ejercer plenamente sus derechos procesales y permite apreciar la concurrencia de la causa de anulación prevista en el art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje.

En consecuencia, procede anular el laudo arbitral, sin que resulte necesario entrar a examinar la corrección de la valoración de la prueba ni el acierto de la decisión adoptada sobre el fondo de la controversia».

 

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