La exigencia de un número impar de árbitros y la representación paritaria de los sectores afectados determinan la anulación de un laudo arbitral de transportes (STSJ Andalucía CP 1ª 24 septiembre 2026)

 

 

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de septiembre de 20266, recurso n.º 3/2026 (ponente: Miguel Pasquau Liaño), anula un laudo arbitral pronunciado por la Junta Arbitral de Transporte de Córdoba por irregularidad en la constitución del órgano arbitral, que quedó integrado por dos miembros tras la abstención de uno de sus vocales. La Sala considera que la continuación del procedimiento sin sustituir al árbitro apartado vulneró la exigencia legal de un número impar de árbitros y alteró la representación de los sectores afectados, por lo que acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la constitución del tribunal arbitral.

Palabras clave: Arbitraje de transportes; anulación del laudo; número impar de árbitros; composición del tribunal arbitral; representación sectorial; abstención y recusación; sustitución de árbitros; retroacción de actuaciones.

Antecedentes

La controversia tiene su origen en un procedimiento seguido ante la Junta Arbitral de Transporte de Córdoba, expediente n.º 103/2025, entre las entidades Logintia Logística y Servicios, S.L., y Transportes Alcaide López, S.L. El órgano arbitral se había constituido con un presidente y dos vocales, uno de ellos designado en representación del sector de los transportistas. Sin embargo, al iniciarse la vista, la representación de la entidad reclamante puso de manifiesto que el vocal designado por dicho sector había intervenido anteriormente en el mismo asunto como asesor y abogado de la empresa reclamada, circunstancia que no había sido comunicada a la Junta Arbitral ni a las partes.

La irregularidad fue advertida por la reclamante en el propio acto de la vista, pues no había recibido previamente comunicación de la composición del órgano arbitral. Aunque inicialmente se negó la existencia de aquella relación profesional, la parte interesada aportó documentación acreditativa de la intervención del vocal como asesor de la entidad reclamada, lo que determinó su abstención. La Junta Arbitral decidió, no obstante, continuar la vista sin proceder a su sustitución, quedando integrada únicamente por el presidente y el vocal restante. Tampoco se atribuyó al secretario la vocalía vacante.

Concluida la vista y antes de conocer el contenido del laudo, la entidad reclamante presentó un escrito solicitando la nulidad de las actuaciones por considerar que la composición del órgano arbitral infringía las exigencias legales aplicables. Pese a ello, la Junta Arbitral dictó el laudo de 24 de marzo de 2026, firmado por los dos miembros que habían permanecido en el procedimiento, y rechazó la solicitud de nulidad. En cuanto al fondo, declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la reclamación, al entender que la controversia se refería a una responsabilidad extracontractual y no a una acción derivada del incumplimiento de un contrato de transporte.

La entidad Logintia Logística y Servicios, S.L., promovió una acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fundada en la irregular constitución del órgano arbitral y en el incumplimiento de las normas relativas a la formación de su voluntad. La demanda no cuestionaba directamente el pronunciamiento sobre la competencia objetiva de la Junta Arbitral, pues su fundamento principal residía en que el laudo había sido deliberado y firmado por un órgano compuesto por un número par de árbitros, sin representación del sector de los transportistas. La controversia exigía determinar si la previsión reglamentaria que permite celebrar la vista y dictar el laudo pese a la inasistencia de alguno de los vocales podía aplicarse también a un supuesto de abstención justificada por la existencia de una causa de recusación.

Fundamentos jurídicos

El Tribunal Superior de Justicia comienza por distinguir entre la irregularidad derivada de la designación de un vocal que había mantenido una relación profesional con una de las partes y las consecuencias procesales de su posterior apartamiento. La intervención del vocal como asesor de la empresa reclamada resultaba incompatible con las exigencias de independencia e imparcialidad que deben observar quienes desempeñan funciones arbitrales y ponía de manifiesto el incumplimiento del deber de revelación establecido en el art. 17.2 de la Ley de Arbitraje. Sin embargo, la Sala considera que el nombramiento inicial no podía imputarse a la Junta Arbitral, que desconocía aquella circunstancia, y que el defecto quedó subsanado mediante la abstención del vocal afectado. La causa determinante de la anulación se encuentra, por tanto, en la decisión de continuar las actuaciones sin proceder a su sustitución.

La Junta Arbitral había justificado su actuación mediante el art. 9.7 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Dicho precepto establece que los laudos se adoptarán por mayoría simple, con voto de calidad del presidente en caso de empate, y que la inasistencia de cualquiera de los miembros, excepto el presidente, no impedirá la celebración de la vista ni el pronunciamiento del laudo. Sobre esta base, el órgano arbitral había equiparado la abstención del vocal a un supuesto de inasistencia, considerando suficiente la presencia del presidente y del otro miembro para continuar el procedimiento.

La Sala rechaza esta interpretación por entender que una disposición reglamentaria no puede prevalecer sobre la exigencia imperativa del art. 12 de la Ley de Arbitraje, conforme al cual el número de árbitros debe ser necesariamente impar. La atribución de un voto de calidad al presidente no subsana la irregularidad derivada de la composición par del órgano arbitral, pues la exigencia legal se refiere al número de personas que integran el tribunal y no exclusivamente al mecanismo de adopción de sus decisiones. Aunque las particularidades del arbitraje de transportes puedan justificar determinadas especialidades destinadas a favorecer la rapidez y eficacia del procedimiento, tales excepciones habrían de establecerse mediante una norma con rango de ley y no por una disposición reglamentaria incompatible con la legislación arbitral posterior.

El Tribunal admite que el art. 9.7 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres puede conservar un ámbito de aplicación mediante una interpretación restrictiva que resulte compatible con el art. 12 de la Ley de Arbitraje. Así sucedería, por ejemplo, cuando una Junta constituida por cinco miembros continuara actuando con tres tras la ausencia de dos vocales. Sin embargo, la situación examinada era diferente, puesto que el órgano inicialmente formado por tres integrantes quedó reducido a dos como consecuencia de la abstención de uno de ellos. La Sala considera igualmente improcedente equiparar una abstención justificada o una recusación a una mera inasistencia, pues en aquellos supuestos debe aplicarse el mecanismo de sustitución previsto en el art. 20 de la Ley de Arbitraje, con la suspensión de las actuaciones que resulte necesaria.

La sentencia vincula asimismo la exigencia de composición impar con la representación de los intereses sectoriales prevista en el art. 37.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Conforme a dicho precepto, las Juntas Arbitrales deben contar con representantes de la Administración, de las empresas de transporte y de los cargadores y usuarios. La participación de estos sectores responde a la finalidad de garantizar que las decisiones arbitrales incorporen las perspectivas de los sujetos afectados por las controversias propias de la actividad transportista. En el caso examinado, la abstención del vocal designado por el sector empresarial dejó a los transportistas sin representación, alterando la composición legalmente prevista. La Sala recuerda, a este respecto, la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de noviembre de 2023, que había destacado la necesidad de respetar tanto el número impar de árbitros como la presencia de los sectores afectados.

De la concurrencia de ambas irregularidades, relativas al número de integrantes del órgano arbitral y a la representación sectorial, deriva la aplicación de la causa de anulación contemplada en el art. 41.1.d) de la Ley de Arbitraje. La Sala entiende que la constitución del tribunal arbitral no se ajustó a las exigencias legales y que la irregularidad afectó a la propia formación de la decisión, con independencia de que el laudo hubiera sido adoptado mediante un mecanismo de votación previsto reglamentariamente.

Especial interés presenta el pronunciamiento relativo a las consecuencias de la anulación. El Tribunal Superior de Justicia recuerda que, como regla general, la estimación de una acción de anulación determina la ineficacia del laudo sin comportar necesariamente la retroacción de las actuaciones, quedando a salvo la posibilidad de promover un nuevo arbitraje. Sin embargo, admite una solución diferente cuando se trata de procedimientos administrados por instituciones arbitrales de Derecho público, como las Juntas Arbitrales de Consumo y las Juntas Arbitrales de Transporte, y la causa de anulación responde a un defecto de carácter procesal. En tales circunstancias, la retroacción permite corregir la irregularidad y continuar la tramitación de la controversia ante un órgano debidamente constituido.

La voluntad de la entidad reclamante de mantener su pretensión ante la Junta Arbitral quedó acreditada mediante la solicitud de retroacción formulada en el expediente arbitral el 23 de febrero de 2026 y mediante la propia demanda de anulación, en la que interesó la nulidad de la vista. Por ello, la Sala acuerda retrotraer el procedimiento al momento anterior a la constitución del tribunal arbitral, de manera que pueda designarse un órgano ajustado a las exigencias legales y proseguir la tramitación con respeto a las garantías correspondientes. La anulación impide, además, que el Tribunal Superior de Justicia examine la cuestión relativa a la competencia objetiva de la Junta Arbitral, cuya resolución corresponde a los propios árbitros conforme al art. 22 de la Ley de Arbitraje.

Finalmente, la sentencia impone las costas del procedimiento a la entidad demandada, atendiendo al criterio del vencimiento y a que la causa de nulidad no le resultaba completamente ajena, puesto que debía conocer la vinculación profesional existente entre su asesor y el vocal designado para integrar el órgano arbitral.

De conformidad con la presente sentencia:

«No es discutible que el Sr. Julio no podía formar parte del colegio arbitral, al haber sido y probablemente seguir siendo asesor de una de las partes en el asunto que se enjuiciaba. Tal defecto no era, sin embargo, imputable a la Junta Arbital, pues ignoraba esa circunstancia. Y en la medida en que a instancias de L. se produjo el apartamiento del referido vocal, el vicio quedó subsanado.

Lo relevante no es, pues, el irregular nombramiento, sino sus consecuencias: la vista se celebró sin sustituir al vocal apartado y el laudo fue deliberado y firmado por sólo dos árbitros. En definitiva, y ahora sí por causa imputable a la Junta Arbitral, el tribunal quedó integrado por dos miembros, y el sector de los transportistas quedó sin representación.

En el laudo, la Junta Arbitral invoca en defensa de tal modo de proceder lo dispuesto en el artículo 9.7 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según el cual:

«El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo».

El laudo considera que la abstención de un vocal en el acto de la vista equivale a inasistencia, y entiende que no era necesario proceder a su sustitución, bastando para la validez del laudo con la presencia del presidente y sin que importa que el número fuera par, pues en caso de empate prevalecería el voto de calidad del presidente.

Con arreglo a la letra de dicho precepto, la decisión de la Junta Arbitral sería defendible. Sin embargo, lo establecido en dicho precepto, de rango reglamentario, no puede prevalecer frente al artículo 12 de la Ley de Arbitraje, por tener rango legal y por ser norma posterior y resultar incompatibles. En efecto, este último precepto establece como criterio que podemos considerar como de orden público (pues es inderogable por la voluntad de las partes, como en el mismo se establece), que el número de árbitros ha de ser necesariamente impar, lo que no puede quedar atemperado por la atribución de un voto de calidad.

Puede entenderse que las especiales características del arbitraje en materia de transporte, administrativizado en su gestión y basado en una presunción de adhesión para ciertas controversias, justificasen alguna especialidad relativa a la composición del tribunal arbitral a fin de una mayor agilidad y celeridad, pero bien se entiende que tal especialidad sólo podría establecerse por vía legal, y no mediante un reglamento de desarrollo.

Sólo sería admisible su aplicación, desde una interpretación forzada y restrictiva, que limitase el artículo 9.7 a extraños supuestos, como por ejemplo que se nombrasen cuatro vocales además del presidente (lo cual es posible, por preverlo el artículo 8.1 del Real Decreto) y se ausentaran dos, pues ciertamente en un supuesto así no se estaría infringiendo el artículo 12 de la LA.

Pero no es esto lo ocurrido en el presente supuesto. El tribunal arbitral estaba integrado por presidente y dos vocales, y uno de ellos tuvo que apartarse por haberse evidenciado que estaba incurso en causa patente de recusación, con lo que quedó limitado a un número par de miembros.

A mayor abundamiento, si intentara defenderse que el art. 12 LA se habría respetado por cuanto el número de árbitros designado fue tres, es decir, número impar, y que en dicha ley no se excluye que, una vez constituido el tribunal, pueda proseguir el proceso pese a la sobrevenida incomparecencia o baja de uno de ellos, bastará decir que el supuesto de abstención justificada o recusación no puede equipararse a «inasistencia» y que la consecuencia natural es la establecida en el artículo 20 LA (sustitución, previa suspensión), y no la aplicación extensiva (identificando inasistencia y abstención) de un precepto reglamentario que, como hemos dicho, ha de interpretarse restrictivamente por no ir en sintonía con un principio establecido en la ley.

Por último, el criterio que exponemos es también más respetuoso con el artículo 37.2 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, según el cual «deberán en todo» caso formar parte de las Juntas miembros de la Administración (…), representantes de las empresas de trasnporte y representantes de los cargadores y usuarios, lo cual, como explica la STSJEx 21 noviembre 2023 siguiendo el criterio de otras anteriores, responde al designio legal de garantizar que «el laudo arbitral sea expresión de una cabal interpretación del derecho aplicable para la solución de la controversia planteada», lo que «pasa ineludiblemente porque la composición del mismo respete, no solo el principio de ser impar el número de árbitros, sino (…) que formen parte del mismo los sectores afectados».

La consecuencia de todo lo razonado es que ha de apreciarse en el laudo controvertido la existencia de la causa de nulidad señalada en el artículo 41.1.d de la Ley de Arbitraje».

«(…) Sobre las consecuencias de la ausencia de uno de los vocales firmantes del laudo en el acto de la vista.

Pese a que la regla general es que la nulidad del laudo no comporta la retroacción de actuaciones, sino la simple ineficacia del mismo sin perjuicio del derecho de las partes a formular una nueva demanda de arbitraje, ello no es así en el ámbito del arbitraje administrado por instituciones arbitrales de derecho público, como es el caso de las Juntas Arbitrales de Consumo y Juntas Arbitrales de Transporte, en cuyo ámbito, según tiene establecido esta Sala, cuando la nulidad deriva de un defecto de naturaleza procesal y no sustantiva, sí es posible dicha retroacción. En este caso ha quedado acreditada la voluntad de la reclamante de persistir en la reclamación ante la Junta Arbitral de Transporte, al solicitar la retroacción de actuaciones en su escrito de 23 febrero 2026 en el expediente arbitral, y al instar en esta demanda la nulidad de la vista.

La declaración de nulidad por contravención de lo dispuesto en el artículo 12 LA impide a este tribunal pronunciarse sobre la competencia objetiva de la Junta Arbitral, siendo ésta una cuestión controvertida entre las partes que ha de ser resuelta por los árbitros, con arreglo a lo establecido en el artículo 22 LA».

Deja un comentario

Turn on JavaScript to leave a comment.