La suspensión automática del examen de las solicitudes de asilo presentadas por los beneficiarios de protección temporal es contraria al Derecho de la Unión (STS 3ª 1 octubre 2026, as. C-249/25: Jilin).  

La Sentencia del Tribunal de Justicia , Sala Tercera, de 1 de octubre de 2026: asunto C-249/25: Jilin (ponente: S. Rodin) declara que el objetivo de la protección temporal es otorgar garantías inmediatas y mínimas a las personas desplazadas dentro de los Estados miembros, en particular cuando existe el riesgo de que el sistema de asilo de estos últimos no pueda hacer frente a la afluencia masiva de solicitudes de protección internacional.

Antecedentes

En marzo de 2022, UB, un nacional chino de origen uigur, llegó a los Países Bajos con su esposa ucraniana y su hijo. Allí presentó una solicitud de asilo. Las autoridades neerlandesas le concedieron protección temporal en su condición de familiar de una nacional ucraniana, que residía en Ucrania con su mujer y su hijo antes del 24 de febrero de 2022, y suspendieron el examen de su solicitud de asilo hasta que expirara dicho período de protección.

A principios de 2024, UB reprochó al Ministro de Asilo y Migración neerlandés que no se hubiera pronunciado sobre su solicitud de asilo dentro de los plazos establecidos en la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. Ante la falta de respuesta, acudió al Tribunal de Primera Instancia de La Haya, el cual ordenó al Ministro que resolviera sobre la solicitud de asilo.

El Consejo de Estado neerlandés, ante el que se interpuso recurso de apelación, preguntó al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión permite suspender automáticamente, hasta que finalice el período de protección temporal, el examen de una solicitud de asilo presentada por el beneficiario de dicha protección.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el objetivo de la protección temporal es otorgar garantías inmediatas y mínimas a las personas desplazadas dentro de los Estados miembros, en particular cuando existe el riesgo de que el sistema de asilo de estos últimos no pueda hacer frente a la afluencia masiva de solicitudes de protección internacional.

El Tribunal de Justicia manifiesta que el Derecho de la Unión autoriza al beneficiario de la protección temporal a presentar una solicitud de protección internacional, y que la denegación de dicha solicitud no conlleva la pérdida del estatuto de protección temporal, ya que ambos procedimientos pueden desarrollarse simultáneamente y de manera independiente. Además, la aplicación de las Directivas relativas a la tramitación de las solicitudes de protección internacional no excluye en absoluto a los solicitantes que ya disfrutan de la protección temporal, de modo que les son aplicables las normas generales que recogen. Por lo tanto, los plazos que establecen deben observarse al examinar una solicitud de protección internacional, con independencia de si el solicitante disfruta ya o no de la protección temporal. Dicho esto, el Derecho de la Unión autoriza, no obstante, a los Estados miembros a prorrogar los plazos de tramitación de las solicitudes de protección internacional cuando lo justifiquen razones objetivas, en particular las dificultades administrativas que puede provocar el aumento del número de solicitudes de protección internacional presentadas simultáneamente. Por último, una suspensión automática y generalizada del examen de las solicitudes de protección internacional durante el período de protección temporal sería contraria a la propia finalidad de dicha protección: preservar la posibilidad efectiva de que los solicitantes obtengan protección internacional al término de un examen adecuado de su situación individual, garantizándoles de forma inmediata una protección de menor amplitud.

El Tribunal de Justicia termina señalando que no cabe excluir que, en casos excepcionales, la presentación de un número considerable de solicitudes de protección internacional en un breve período de tiempo impida objetivamente a un Estado miembro examinar todas esas solicitudes respetando estrictamente los plazos exigidos. Esa situación puede llevar entonces a las autoridades a adoptar medidas como el examen escalonado de las solicitudes, definiendo, en su caso, prioridades a tal efecto. El juez nacional debe así asegurarse de que la eventual superación de los plazos aplicables no resulta de una suspensión generalizada y automática del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por los beneficiarios de la protección temporal, sino únicamente de las medidas necesarias para hacer frente a una imposibilidad objetiva de respetar dichos plazos.

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que

– se oponen a que las autoridades de un Estado miembro suspendan de manera automática el examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por los beneficiarios de la protección temporal durante el período de protección temporal, de modo que el plazo para adoptar una decisión sobre esas solicitudes de protección internacional únicamente comience a correr o siga corriendo tras la finalización de dicho período;

– en casos excepcionales, las autoridades competentes pueden aplazar temporalmente el examen de algunas de dichas solicitudes de protección internacional, incluso superando ese plazo de decisión, siempre que tal superación resulte de medidas adoptadas para hacer frente a una imposibilidad objetiva de observar estrictamente dicho plazo de decisión y evitar al mismo tiempo la saturación del sistema de protección internacional del Estado miembro de que se trate y que sean necesarias a tal fin.

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