Anulación parcial de un laudo por falta de convenio arbitral que amparase la restitución de directivos cuya remoción ya se discutía ante la jurisdicción ordinaria (STSJ de Madrid de 17 de septiembre de 2026)

La  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de septiembre de 2026, recurso n.º 6/2026 (ponente: Jesús Santos Vijande), estima una demanda de anulación parcial contra un laudo arbitral. La anulación afecta exclusivamente al pronunciamiento que condenaba a V. y N. a adoptar los acuerdos sociales necesarios para restituir a D. D. y D. A. en los cargos de los que habían sido removidos. La Sala considera que no existía convenio arbitral que amparase esa decisión, al haberse sometido previamente la impugnación del acuerdo de remoción a la jurisdicción ordinaria, sin que la contraparte opusiera declinatoria.

Antecedentes

Mediante acuerdo de la junta general de V., de 5 de septiembre de 2023, se dispuso la remoción de D. D. y D. A. de sus cargos. Los afectados impugnaron ese acuerdo ante el juzgado de lo mercantil por considerar que vulneraba el pacto de socios con abuso de derecho y lesión del interés social. La contraparte no formuló declinatoria, circunstancia de la que la Sala deduce su sumisión tácita a la jurisdicción ordinaria.

En el procedimiento arbitral se discutió, entre otras cuestiones, si determinadas conductas integraban el supuesto de «Desvinculación Imputable» o Bad Leaver previsto en la estipulación 11.ª.3 del pacto de socios. El árbitro declaró probadas la colusión de intereses y la ocultación de datos sobre el estado financiero de las empresas vendidas, aunque consideró que no concurría aquel supuesto contractual. Al resolver la reconvención, ordenó adoptar los acuerdos sociales necesarios para restituir a los directivos en sus cargos. Ese pronunciamiento se dictó pese a que el propio árbitro había excluido del alcance del convenio arbitral la impugnación del acuerdo social y afirmado que el laudo lo dejaba subsistente.

La demanda de anulación cuestionó la existencia de convenio arbitral que permitiera ordenar dicha restitución. Su estimación determina la anulación del pronunciamiento segundo del parágrafo 656 del laudo.

Fundamentos jurídicos

Como punto de partida, la Sala recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los límites de la impugnación de acuerdos sociales por infracción de pactos parasociales, incluso cuando estos hayan sido suscritos por todos los socios. Fuera de los supuestos relacionados con la buena fe y el abuso del derecho, la eficacia del pacto debe hacerse valer mediante las acciones derivadas de la relación contractual entre sus firmantes, sin que su contradicción con un acuerdo social determine por sí sola la invalidez de este. Sobre esa base, el tribunal admite únicamente como hipótesis interpretativa que una cláusula arbitral contenida en un pacto omnilateral pudiera comprender la impugnación de un acuerdo social abusivo o contrario a la buena fe que vulnerase dicho pacto, aunque los estatutos no contemplasen el arbitraje. La sentencia no resuelve el litigio mediante una afirmación general sobre esa posible extensión del convenio.

El elemento determinante para la Sala es que la impugnación del acuerdo de remoción ya se había planteado ante la jurisdicción civil y que la contraparte había aceptado tácitamente su competencia al no formular declinatoria. En esas circunstancias, la posterior pretensión arbitral de restitución no podía ampararse en una sumisión unilateral. El razonamiento no descansa exclusivamente en el riesgo de decisiones contradictorias ni exige una identidad absoluta entre las causas de pedir de ambos procedimientos. Atiende, ante todo, a que la pretensión de recuperar los cargos, mediante la impugnación del acuerdo que había dispuesto la remoción, ya estaba sometida a los tribunales ordinarios con la aceptación de ambas partes.

A esa circunstancia se añade la contradicción apreciada dentro del propio laudo. Aunque el árbitro afirmaba que la impugnación del acuerdo social quedaba fuera del convenio y que dicho acuerdo permanecía subsistente, ordenó una restitución incompatible con sus efectos. Según la Sala, la declaración formal de que el acuerdo seguía vigente no permitía justificar un pronunciamiento dispositivo que privaba de eficacia a la remoción acordada por la junta.

Respecto del alcance de la decisión, el tribunal distingue entre resolver sobre el pacto de socios y ordenar la reposición en los cargos. Reconoce que el árbitro podía pronunciarse sobre el incumplimiento contractual y, en particular, sobre la concurrencia del supuesto de Bad Leaver. Mantiene asimismo la posible eficacia prejudicial de lo resuelto en ese ámbito, en los términos expresados en el pasaje reproducido. Corresponde al juzgado de lo mercantil decidir si el acuerdo de remoción vulneró el interés social por una infracción abusiva o contraria a la buena fe del pacto, o si los hechos acreditados justificaban la decisión societaria aun sin integrar el supuesto contractual de desvinculación imputable. La estimación del motivo conduce, por tanto, a una anulación parcial, limitada a la condena a adoptar los acuerdos necesarios para restituir a los directivos.

De conformidad con la presente decisión:

«No ignora este Tribunal los estrechos límites que la Sala Primera ha establecido a la hora de poder impugnar un acuerdo social por la infracción de un «pacto parasocial» -y máxime si éste no está inscrito en el Registro Mercantil- aun cuando sea un pacto de carácter omnilateral -firmado por todos los socios. Basta confrontar, al respecto, las SSTS 103/2016, de 25 de febrero -roj STS 659/2016, FJ 5º-; 120/2020, de 20 de febrero -roj STS 507/2020, FJ 3º-; y 300/2022, de 7 de abril -roj STS 1386/2022, FJ 5º. En palabras, conclusivas, del FJ 5º.4 de esta última Sentencia:

«Fuera de tales casos (infracciones a las exigencias de la buena fe, abuso del derecho) la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales»,

Pues bien, precisamente con apoyo en la jurisprudencia aludida -mutatis mutandis, considerada- y la doctrina supra reseñada sobre el alcance de la interpretación congruente del convenio arbitral, en hipótesis podría quizá entenderse -por conexión o consecuencia- que si la infracción de un pacto parasocial por la adopción de un acuerdo social abusivo o contrario a la buena fe permite impugnar dicho acuerdo societario dentro del plazo de caducidad, con reconducción a una causa legal -v.gr., in casu, la contravención del interés social-, entonces también cabría entender, sin exorbitancia exegética, que la sumisión a arbitraje en caso de un pacto parasocial «omnilateral» permite, impliciter, incluir en esa sumisión la impugnación de un acuerdo social de las características indicadas -abusivo, contrario a la buena fe- que contravenga el pacto parasocial, aun cuando los estatutos de la sociedad no prevean la sumisión a arbitraje.

Mas, con ser la anterior una hipótesis defendible, lo que no reviste duda es que si la impugnación del acuerdo social se hace ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil sin mediar declinatoria de la contraparte, por tanto, con su sumisión tácita a los Tribunales ordinarios, no resulta eficaz la posterior sumisión unilateral a arbitraje de una controversia que coincida en una pretensión principal con la sometida ante la Jurisdicción.

El Árbitro, dicho sea en pura hipótesis, podría haber postulado la inclusión en el convenio arbitral de la anulación del Acuerdo de la Junta General de 5 de septiembre de 2023, por directamente lesivo, con mala fe y/o abuso de derecho, del Pacto de Socios; sin embargo, el propio Árbitro rechaza ex profeso esa posibilidad: estima que la impugnación de tal Acuerdo no está amparada por la cláusula arbitral, al tiempo que declara que el Laudo lo «deja plenamente subsistente», cuando, no obstante, la parte dispositiva del Laudo lo contradice y literalmente deja sin efecto al ordenar la restitución de los ex Consejeros en sus puestos.

En una palabra: la decisión del Laudo es frontalmente contraria a lo dispuesto en un Acuerdo social que remueve a los Consejeros de sus cargos y que, además, con carácter previo, ha sido impugnado por los demandados ante la Jurisdicción Civil, con sumisión tácita de los aquí demandantes de anulación, pues no opusieron la correspondiente declinatoria. Esto es lo en verdad determinante: la validez o no de la remoción de los demandados en sus puestos como directivos de V. ha de ser dilucidada por la Jurisdicción Ordinaria, pues, en el momento de dictar el Laudo, no existía un convenio arbitral que pudiera ser esgrimido para justificar que el Árbitro laudase al respecto, esto es, sobre una pretensión de restitución de los cargos Directivos decretada por un Acuerdo de la Junta General derechamente impugnado ante el Juzgado de lo Mercantil, con sometimiento de ambas partes, por considerar que su remoción infringía el Pacto Parasocial con abuso de Derecho y grave quiebra del interés de la sociedad -art. 204 LSC.

3. Dicho sea lo que antecede sin perjuicio de la validez de lo apreciado por el Laudo en cuanto al incumplimiento del Pacto de Socios -v.gr., si concurre o no el supuesto de desvinculación imputable- y de su eventual eficacia prejudicial, como señalábamos, mutatis mutandis, en el FJ 3º in fine de nuestra Sentencia 31/2017, de 3 de mayo -roj STSJ M 4665/2017-, que analizaba un supuesto parecido al presente -aunque allí el Árbitro no había trasladado a la parte dispositiva del Laudo un pronunciamiento inconciliable con lo dispuesto en un acuerdo social y el eventual fallo del Juzgado de lo Mercantil.

En efecto, el Árbitro puede resolver con apoyo en el convenio, y así lo ha hecho motivadamente, que la colusión de intereses y la ocultación de datos sobre el estado financiero de las empresas vendidas -extremos ambos que declara probados- no entrañan una infracción del Pacto de Socios, en el sentido de que no suponen la concurrencia del supuesto de Desvinculación Imputable o «Bad Leaver» establecida en la estipulación 11ª.3 del Contrato de Socios.

Pero lo que no puede ya el Árbitro -máxime si entiende, como lo hace, que el convenio no ampara la impugnación de Acuerdos Sociales- es resolver que la consecuencia inexcusable de la infracción del Pacto de Socios al remover a los Directivos de sus cargos es su reposición -no una reparación indemnizatoria-, cuando tal cuestión -la reposición en sus puestos Directivos tras la anulación del Acuerdo Social que la decreta- ha sido expresamente sometida a la decisión de los Tribunales de lo Mercantil, invocando precisamente la infracción del Pacto de Socios. Parafraseando la jurisprudencia citada de la Sala Primera, el Árbitro no puede defender la eficacia del Pacto Parasocial, perfectamente lícito, atacando la validez de un Acuerdo social -lo que entra en la lógica discursiva del Laudo-, y ante todo y sobre todo cuando adopta una decisión que contradice abiertamente lo decretado por un Acuerdo social previamente impugnado ante el Juzgado de lo Mercantil, sin que nadie haya cuestionado la competencia de dicho Juzgado; de donde hemos de inferir, sin lugar a equívoco, que no existe convenio que ampare una decisión del Árbitro sobre la validez o la eficacia del Acuerdo adoptado por la Junta General de V. el 5 de septiembre de 2025.

La cuestión no viene tanto condicionada por la exacta mismidad de causas de pedir en el procedimiento arbitral y en el jurisdiccional, cuanto por el hecho de que la nulidad de la remoción de los aquí demandados de sus cargos directivos se ha sometido a la Jurisdicción ordinaria; permitir entonces un pronunciamiento sobre esa súplica por el Árbitro no solo significa arrostrar el riesgo de fallos contradictorios -lo que no siempre, cierto es, tendrá relevancia constitucional-, sino que, antes que eso, significa ignorar que la pretensión de reposición en los cargos -que se formulaba en la reconvención a la demanda arbitral-, previamente había sido planteada ante el Juzgado de lo Mercantil pidiendo la nulidad del Acuerdo que directamente decretaba esa remoción, argumentando además que ese Acuerdo vulneraba el Pacto de Socios.

Está en el ámbito de decisión del Árbitro pronunciarse sobre si se ha incumplido, o no, el Pacto de Socios y, en particular, en lo atinente a la concurrencia del supuesto de «Desvinculación Imputable»; pero no si, aun no existiendo tal supuesto de remoción, la remoción misma ha de ser revocada cuando su adopción tiene lugar en un Acuerdo Social cuya anulación se ha sometido por ambas partes, incluso con anterioridad a la reconvención arbitral, a la decisión de la Jurisdicción Ordinaria…Y ello sin perjuicio, ya lo hemos dicho, de la eficacia prejudicial del Laudo sobre la concurrencia del supuesto Bad Leaver y sobre los hechos que declara probados -colusión de intereses y no acomodación a la realidad de los estados financieros de las empresas vendidas-; pero sin perjuicio también, claro está, de la libertad de criterio del Juzgado de lo Mercantil para resolver si la decisión de remoción adoptada por la Junta el 5 de septiembre de 2023 infringe, o no, el interés social -como causa de anulación del Acuerdo ex art. 234 LSC-, por vulneración abusiva y contraria a la buena fe del Pacto Parasocial…, o si, por el contrario, los hechos que el propio Laudo declara probados, más allá de que no integren el supuesto de desvinculación imputable -en lo que el Juez de lo Mercantil sí está vinculado por la eficacia prejudicial del Laudo-, sí justifican la decisión de remoción para preservar el interés social.

Procede, pues, estimar el primer motivo de anulación esgrimido -inexistencia de convenio que permita al Árbitro ordenar la restitución en sus cargos de los demandados cuando éstos habían sido removidos de los mismos por el precitado Acuerdo de la Junta General de V. previamente impugnado, nemine discrepante, ante la Jurisdicción Ordinaria-, lo que aboca a la estimación de la pretensión principal de la demanda: la anulación parcial del Laudo y, en concreto, de aquel pronunciamiento que condena a V. y a N. a adoptar los acuerdos sociales necesarios para restituir a D. D. y a D. A. en los cargos de los que fueron removidos por Acuerdo de la Junta General de V. de fecha 5 de septiembre de 2023 -pronunciamiento segundo del parágrafo 656 del Laudo-».

Una precisión importante se impone sobre el necesario alcance anulatorio de nuestro fallo
El suplico de la demanda de anulación precisa que solicita la anulación parcial del Laudo, a menos que el Tribunal entienda que ese pronunciamiento del Laudo Final -el que condena a V. y a N. a adoptar los acuerdos sociales necesarios para restituir a D. D. y a D. A. en los cargos de los que fueron removidos- es inescindible de los restantes y que, por tanto, no es posible la anulación parcial interesada.
Ya hemos explicado supra que el Árbitro sí está amparado por el convenio arbitral para enjuiciar y laudar sobre el cumplimiento o no del Pacto de Socios. No hay, pues, razón alguna -ni se alega- para extender la anulación a los demás aspectos del Laudo que tienen que ver con la estimación o desestimación de la demanda y de la reconvención arbitrales.
Ahora bien; no podemos decir lo mismo, con toda evidencia, del fallo sobre las costas de la reconvención y sobre los gastos de representación y costes de los informes periciales.
A la hora de fijar las costas el Laudo aplica un criterio comúnmente aceptado y refrendado por esta Sala en multitud de ocasiones, a saber: «la ponderación del éxito o el fracaso de las respectivas pretensiones» -art. 46.3 del Reglamento CIMA.
La motivación del Laudo en la aplicación de este criterio es poco menos que inexistente. Las partes no han impugnado tal defecto, y nada tiene esta Sala que indicar al respecto.
Sin embargo, es evidente de toda evidencia que, una vez anulado un pronunciamiento expreso que estimaba en parte, y en parte esencial, la demanda reconvencional, cae por su propia base la proporción de la imposición de costas y gastos en lo tocante a las costas de la reconvención, a los gastos de representación y al coste de los informes periciales. Estos dos últimos -gastos de representación y coste de informes periciales- parecen calculados como una media ponderada entre las costas de la demanda y de la reconvención.
Insistimos: de lo que no cabe dudar en buena lógica, por inexcusable conexión o consecuencia, es de que, alterada de forma relevante la estimación de la pretensión de la demanda reconvencional, ello, según el criterio aplicado por el propio Árbitro, ha de tener incidencia directa en la fijación del quantum de las costas y gastos del arbitraje. Dicho de otra manera: atentaría al orden público procesal -art. 41.1.f) LA- mantener unos pronunciamientos sobre costas y gastos a todas luces inconciliables, en términos lógicos y puramente matemáticos, con el criterio de fijación de los mismos que asume el propio Árbitro y que tanto las partes como esta Sala damos por bueno.
Procede, por tanto, anular también los pronunciamientos segundo, tercero y cuarto del parágrafo 657 del Laudo, relativos a las costas de la reconvención, a los gastos de representación y al coste de los informes periciales, que habrán de ser recalculados en el porcentaje que corresponda.
En este punto, hemos de recordar -como ya hicimos al resolver un caso similar-, con nuestra Sentencia 62/2016, de 11 de octubre -roj STSJ M 10733/2016, FJ 6º-, que lo que no compete a este Tribunal es «reconstruir» el Laudo al respecto, sustituyendo la labor del Árbitro en la aplicación de uno o de varios de los posibles criterios que puede tener en cuenta -excepción hecha del criterio del vencimiento total- a la hora de laudar en el caso sobre semejante cuestión.
Dada la naturaleza meramente rescindente de nuestro fallo, debemos limitar sus efectos a los puramente anulatorios, a lo que demanda, en este caso, la salvaguarda del orden público como causa de anulación del Laudo ex art. 41.1.f) LA: la incompatibilidad lógica y jurídica de los indicados pronunciamientos sobre costas y gastos con el criterio de fijación de los mismos que el Laudo asume y las partes y esta Sala aceptan.
Y tampoco está de más recordar, como dijimos en el Auto 2/2017, de 14 de febrero -recaído en el recurso de anulación nº 33/2016, que fue resuelto por la precitada Sentencia 62/2016, de 11 de octubre-, que, a la vista de nuestro fallo, no ha lugar a incoar un incidente de ejecución. La razón es bien simple: la Sentencia de anulación no es, dada su naturaleza meramente declarativa, propiamente ejecutable (art. 521 LEC). La Sala ha declarado la nulidad de algunos pronunciamientos del Laudo sobre las costas y gastos del arbitraje por contrarios al orden público en tanto que lesivos del art. 24.1 CE -por resultar de imposible coherencia tras la anulación decretada de un pronunciamiento esencial sobre la reconvención-, ciñendo su actuación a lo que propiamente le compete: la potestad anulatoria -en este caso, parcial- del Laudo, sin haber decretado la reposición de actuaciones. A partir de aquí, la Sentencia de esta Sala, por su propia naturaleza y límites, no ha quedado sin efecto ni es de imposible ejecución, dado el carácter mero-declarativo de la nulidad, sin ignorar, empero, el efecto constitutivo de nuestra Sentencia -al menos temporalmente- sobre la realidad del Laudo.
Cuestión distinta es que las partes en el arbitraje puedan entender ahora que el Laudo, tal y como es en la realidad jurídica después de la Sentencia de esta Sala -carente en parte sustancial de decisión sobre las costas y gastos del arbitraje-, adolece de un defecto de pronunciamiento que debe ser integrado por imperativo legal -art. 37.6 LA-, o que dicha carencia -de no ser subsanada- les pueda irrogar algún perjuicio resarcible (art. 21 LA) al faltar un pronunciamiento que impone el art. 37.6 LA y perpetuarse un resultado material que juzguen dañoso. En este sentido, sí hemos de poner de manifiesto que el art. 38.1 LA, cuando establece que «los árbitros cesarán en sus funciones con el Laudo definitivo», en modo alguno puede ser interpretado como un obstáculo para el cumplimiento de lo que la Ley dispone acerca de cuáles que han de ser los pronunciamientos del Laudo, ni en el arbitraje ad hoc, ni menos aún en el institucional.
Si tal carencia se integra por el Árbitro que ha laudado o si, por el contrario, no se procede al efecto por las razones que fueren, y las consecuencias que de ello puedan seguirse, habrá de dilucidarse por el cauce o cauces que las partes juzguen pertinentes: bien por el inicio y/o la reapertura de la vía arbitral -de entender subsistente el convenio y el deber de actuación de la Árbitro o de otro que hubiera de nombrarse, de acuerdo con la Ley de Arbitraje y el propio Reglamento de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje -, lo que sería fiscalizable por esta Sala mediante el ejercicio de la acción de anulación frente al Laudo que en su día se dictase; bien por reclamación ante el Tribunal competente de la indemnización del daño que se entienda irrogado y/o de la responsabilidad en que se pudiera incurrir ex arts. 21 y concordantes de la Ley de Arbitraje.

(…)

Palabras clave

Anulación parcial del laudo; alcance del convenio arbitral; arbitraje societario; pacto parasocial omnilateral; impugnación de acuerdos sociales; sumisión tácita; declinatoria; restitución de directivos; Bad Leaver; eficacia prejudicial del laudo.

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