La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de junio de 2026, recurso nº 41/2025 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una acción de anulación promovida por las entidades A.C., S.L. y V.C., S.L. frente a J.G., B.V., al concluir que ninguna de las causas invocadas al amparo del artículo 41.1.c) y f) de la Ley de Arbitraje permite revisar la valoración probatoria ni el fondo del litigio efectuados por la árbitra, reiterando la consolidada doctrina constitucional sobre el carácter extraordinario y estrictamente procesal de la acción de anulación.
Antecedentes
Las sociedades demandantes ejercitaron acción de anulación contra el laudo final de 6 de junio de 2025 y el laudo adicional de 10 de septiembre de 2025, dictados en un arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid. La demanda se dirigió contra una sociedad mercantil holandesa y fundamentó la impugnación en las causas previstas en los apartados c) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje.
La principal alegación consistía en la supuesta vulneración del orden público procesal. Las actoras sostenían que la árbitra había desconocido la eficacia de anteriores resoluciones judiciales y arbitrales con efectos de cosa juzgada refleja, había rechazado inmotivadamente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, había incurrido en errores patentes al valorar la prueba relativa a la existencia de un grupo de sociedades, había vulnerado el principio de contradicción mediante la admisión de nuevas alegaciones y documentos en la réplica, había admitido pruebas ilícitas e inadmitido otras pertinentes y, finalmente, se había pronunciado sobre cuestiones ajenas al convenio arbitral.
Como motivo autónomo de anulación, las demandantes denunciaban igualmente que el laudo había resuelto cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, al efectuar consideraciones acerca de un contrato de cesión de opciones sometido expresamente a la jurisdicción de los tribunales de Valencia y ajeno al convenio arbitral suscrito entre las partes.
La sociedad demandada se opuso íntegramente a la acción de anulación. Defendió que todas las cuestiones invocadas por las actoras habían sido ampliamente analizadas y motivadas en el laudo y en el laudo adicional, afirmando que las demandantes pretendían en realidad obtener una nueva valoración del fondo del litigio mediante una utilización improcedente de la acción de anulación.
Fundamentos jurídicos
La Sala comienza recordando la doctrina constitucional que limita el control judicial del laudo a la verificación de las garantías esenciales del procedimiento arbitral, excluyendo cualquier revisión sobre el acierto jurídico o probatorio de la decisión arbitral. La acción de anulación únicamente puede prosperar cuando concurra una efectiva vulneración del orden público, entendido en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, o cuando el laudo incurra en defectos procesales que afecten a los derechos fundamentales de las partes.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal rechaza que exista vulneración de la cosa juzgada, pues la sociedad demandada no había intervenido en el arbitraje anterior invocado por las actoras y la árbitra razonó expresamente las diferencias existentes entre ambos procedimientos. Añade que las cuestiones relativas a la eficacia de resoluciones anteriores constituyen valoraciones probatorias excluidas del control propio de la acción de anulación.
La sentencia descarta igualmente la alegada falta de motivación respecto de la prejudicialidad penal, poniendo de relieve que la árbitra dedicó una extensa fundamentación al rechazo de la suspensión tanto en el laudo principal como en el adicional y en diversas resoluciones dictadas durante la sustanciación del arbitraje. La Sala recuerda que una eventual discrepancia con la solución alcanzada no convierte el razonamiento arbitral en arbitrario o inmotivado.
En relación con el resto de los motivos, el Tribunal considera que las críticas formuladas frente a la valoración de la prueba sobre la existencia del grupo societario, la supuesta mutación de la reconvención, la admisión e inadmisión de pruebas y la alegada extralimitación del convenio arbitral no revelan infracción alguna del orden público, sino simples discrepancias con el juicio efectuado por la árbitra sobre cuestiones de fondo. Del mismo modo, rechaza que el laudo resolviera materias no sometidas al arbitraje, al entender que las referencias al contrato de cesión de opciones respondían únicamente a una valoración probatoria sin contener pronunciamiento alguno sobre su validez o eficacia jurídica. Por todo ello, desestima íntegramente la demanda de anulación e impone las costas a las sociedades demandantes.
De conformidad con la presente decisión:
«(…) La conclusión de todo ello no puede ser otra que la de que los extremos aludidos fueron tratados en los Laudos cuestionados por la demanda, fueron, a su vez, debidamente considerados y motivados como valoración probatoria de la documentación presentada y, por ello mismo, están excluidos del ámbito de la impugnación anulatoria de este proceso, debiendo recordarse, de nuevo, que el Tribunal Constitucional tiene dicho al respecto que «las recientes sentencias del Tribunal Constitucional, que claramente han puesto de relieve que ‘el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’ ( STC 46/2020 , de 15 de junio , FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. Y si la resolución arbitral puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público»( Sentencia de su Sala 1ª de 2-12-2024). Ya antes la de 15-2-2021 de la misma Sala había dicho que «no cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación»
