El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 27 de febrero de 2026, resolución nº 113/2026, recurso nº 404/2025 (ponente: Margarita Blasa Noblejas Negrillo) desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Barcelona, que había estimado parcialmente la demanda promovida por N. y acordado el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio dictada por el Tribunal de Chéraga (República Argelina Democrática y Popular) el 21 de mayo de 2018 y de la sentencia confirmatoria pronunciada en apelación el 24 de octubre de 2018. Quedó excluido del reconocimiento, en cambio, el Auto de medidas cautelares de 17 de agosto de 2022 del Tribunal de Bir Mourad Raïs, al considerar el órgano de instancia que no se habían aportado elementos suficientes para acreditar que su adopción hubiera respetado los derechos procesales de ambas partes.
Antecedentes
El litigio matrimonial había concluido en Argelia con una sentencia de divorcio que, además de determinados pronunciamientos económicos, atribuyó a la madre la guarda y custodia de los dos hijos y estableció un régimen de visitas en favor del padre. Posteriormente, la madre solicitó medidas cautelares alegando malos tratos psicológicos y sexuales de los menores durante las estancias con aquel. El Tribunal de Bir Mourad Raïs dictó el 17 de agosto de 2022 una resolución que ordenaba mantener a los hijos en compañía de la madre. Solicitado en España el reconocimiento de estas decisiones, el Juzgado concedió el execuátur de las dos sentencias relativas al divorcio, pero lo rechazó respecto del Auto de medidas cautelares. Precisamente este último pronunciamiento delimitó el objeto de la apelación.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial confirma la denegación sobre la base del art. 46.1.b) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que impide reconocer una resolución judicial extranjera cuando haya sido dictada con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Tratándose de una resolución pronunciada en rebeldía, la propia norma considera que concurre esa infracción cuando no consta la entrega regular al demandado de la cédula de emplazamiento o documento equivalente con antelación suficiente para permitirle defenderse. En el supuesto examinado, la Sala entiende que no se acreditó dicho extremo ni consta siquiera que el demandado hubiera comparecido en algún momento del procedimiento cautelar, lo que conduce a presumir que la resolución fue dictada en su rebeldía.
Resulta relevante que la apelante había aportado la legalización y traducción del Auto argelino y sostenía que este había sido notificado al demandado, defendiendo además su firmeza y ejecutividad y el cumplimiento de los requisitos documentales del art. 54.4 LCJIMC. La Audiencia no considera suficientes estos elementos para acreditar el respeto de las garantías esenciales del procedimiento. La cuestión determinante no reside, por tanto, en la mera regularidad formal de la documentación presentada para solicitar el exequátur, sino en la acreditación de que el demandado dispuso efectivamente de la posibilidad de defenderse en el procedimiento extranjero antes de adoptarse las medidas cuyo reconocimiento se pretende. La falta de prueba acerca de un emplazamiento regular y efectuado con tiempo suficiente determina la aplicación de la causa de denegación del art. 46.1.b) LCJIMC y la confirmación del Auto recurrido, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
De conformidad con la presente decisión:
«El auto hoy recurrido, tras citar el art.85.5 LOPJ conforme a la LO 19/2003 de 23 de diciembre, transcribir el art. 52 de la Ley 20/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil sobre competencia y el art. 46 sobre las causas de denegación de las resoluciones extranjeras, siguiendo lo informado por el MF estima la demanda de exequátur de las dos sentencias, pero no el auto de medidas cautelares porque entiende que la resolución no contiene los datos necesarios que acrediten que se ha dictado en defensa de los derechos de ambas partes.
Contra el mismo se alza la apelante alegando no inexistencia del derecho de defensa del demandado, porque, como resulta de la propia resolución, se adoptaron «conforme a las tramitaciones vigentes en tal materia» para «garantizar la estabilidad psicológica de salud, física, social y educativa » de los menores, resolución que fue debidamente notificada, y puesto que no se vulneró el derecho de defensa del demandado, entiende que la denegación del exequátur vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Aporta la legalización y traducción del auto de medidas cautelares, que se notificaron al demandado.
Manifiesta que el mismo intentó engañar a las autoridades judiciales argelinas presentando demandas para que se cumpliesen las visitas ocultando el auto de cautelares. Tales autoridades le requirieron para que cesara en «la obtención fraudulenta de órdenes judiciales y la ocultación de documentos judiciales hasta que se dicte una decisión final sobre la denuncia presentada en su contra» y aporta acta de notificación oficial de requerimiento con anexos de 16-11-2022 que acompaña debidamente legalizado de doc. 2, con su traducción, doc. 3.
Como quiera que se han cumplido los requisitos del art.54.4 de la LCJIMC al aportar una copia auténtica de la resolución debidamente legalizada, que es firme y ejecutiva, pide que se conceda el exequatur de dicho auto de 17-8-2022.
El demandado se opone alegando que no se respetaron las garantías esenciales del procedimiento, en particular su derecho de defensa, tal y como establece el art. 46 de la Ley 29/2015.
Dice que las medidas cautelares ya no se encuentran vigentes, no producen efecto en el ordenamiento del Estado que las dictó ,por lo que han perdido su fuerza ejecutiva y por ende, resulta improcedente su reconocimiento.
El procedimiento penal se archivó el 12-6-2023 y la sala de acusación por sentencia de 3-7-2024 lo absolvió al no existir pruebas suficientes de que cometió los hechos imputados; declaraciones contradictorias de la demandante durante las etapas del proceso. Los hijos no mencionaron ninguna agresión física ni sexual de su padre -doc. 5-. Aporta la traducción y carece de antecedentes penales -doc. 6-.
Y si no se cumple el art. 50 de la ley 29/2015 según el cual, la resolución extranjera sólo puede ejecutarse, y por analogía, reconocerse, si también lo es en el Estado de origen, exigencia que se hace extensiva a las medidas cautelares, el recuro debe ser desestimado.
El mismo alega hechos nuevos por escrito de 6-11-2025 porque la demandante ,en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el JPI 19 de Barcelona, ha formulado declinatoria de jurisdicción alegando que su residencia y la de los menores se encuentra en Italia. Estima que ello constituye un fraude procesal y dilación indebida, entre otras consecuencias, pero la declinatoria ha sido estimada.
«(…)) Establece el art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre las causas de denegación del reconocimiento:
1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:
a) Cuando fueran contrarias al orden público.
b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.
d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.
e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.
f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.
2. Las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando fueran contrarias al orden público.
En el presente caso estamos ante el supuesto de denegación 1 b) por cuando no se acredita que se haya respetado el derecho de defensa del demandado. No consta que se le entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, ni tan siquiera si en algún momento del procedimiento compareció, debiéndose suponer que se dictó en su rebeldía, por lo que debemos desestimar el presente recurso.»
