La denegación del execuátur de una sentencia de divorcio argelina exige la tramitación del correspondiente procedimiento (AAP Alicante 4ª 29 junio 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de 29 de junio de 2020 declara nula dicha la resolución de instancia, que inadmitió a trámite una demanda de reconocimiento y ejecución (execátur) de una Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Bir Mourand Raïs de la Corte de Argel, devolviendo las actuaciones al Juzgado a fin de que proceda a admitir y tramitar con arreglo a Derecho la demanda interpuesta por el apelante. De acuerdo con la Audiencia:

«(…)  El Juzgado en el auto aquí apelado por el demandante ha denegado la admisión a trámite de la demanda por aplicación del art. 16-1 del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, hecho en Madrid el 24 de febrero de 2005 (BOE de 1 de mayo de 2006), en concreto por aplicación de las causas previstas en los apartados e) y f), el primero relativo a la presentación previa de demanda sobre el mismo objeto ante los tribunales españoles (referida al procedimiento de divorcio nº 195/2018 del mismo Juzgado, cuya fecha de incoación no consta en autos), y el segundo por considerar que los intentos de conciliar a las partes hechos por el Tribunal argelino estando pendiente en España un proceso sobre violencia de género y la imposición a la esposa de una sanción consistente en una prestación a favor del esposo por importe de 40.000 dinares argelinos en concepto de «khola’a» hacen que la sentencia sea contraria al orden público español, definido por el art. 44-5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, los artículos 81 y siguientes del Código civil y los artículos 9, 14, 24 y 25 de la Constitución (…). El Convenio bilateral aplicable no contiene normas de naturaleza procesal sino que su artículo 20 establece que «los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos se regirán por la legislación del Estado requerido». Por lo tanto, es de aplicación el art. 54 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que regula un procedimiento contradictorio entre los interesados en la sentencia en el que es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, a quien se dará siempre traslado de todas las actuaciones. La inadmisión a trámite de la demanda está prevista en el apartado 6 de dicho precepto única y exclusivamente cuando el Juzgado «estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor». De ello resulta con claridad que la denegación del execuátur por razones de fondo como las apreciadas por el Juzgado no puede hacerse en este examen preliminar sino que exige la tramitación del procedimiento».

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