La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 15 de enero de 2026, recurso nº 6499/2022 (ponente: Francisca Torrecillas Martínez) estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad B. de S., S.A. contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla, que revoca, absolviendo a la entidad bancaria de las pretensiones formuladas contra ella.
Antecedentes
La controversia trae causa de un contrato de compraventa celebrado en Tánger que tenía por objeto un apartamento situado en Assilah (Marruecos), en relación con el cual se habían efectuado entregas anticipadas de cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda. La acción ejercitada pretendía hacer efectiva frente a la entidad bancaria la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968, de 27 de julio, por la percepción de cantidades anticipadas sin las garantías previstas en dicha norma. Frente a la estimación de la demanda en primera instancia, la entidad bancaria sostuvo en apelación, entre otros motivos, que la legislación española no resultaba aplicable a una operación inmobiliaria localizada en Marruecos, tanto por el lugar de celebración del contrato como por la situación del inmueble y el domicilio de la entidad vendedora. A ello añadía la existencia de una cláusula contractual de sumisión a los tribunales de Tánger para las controversias derivadas de la interpretación o ejecución de la compraventa.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial acoge este motivo y considera que falta el presupuesto necesario para imponer a la entidad bancaria las obligaciones establecidas por la Ley 57/1968. El razonamiento parte de la localización en Marruecos de los principales elementos de la relación contractual: la compraventa se celebró en Tánger, la sociedad vendedora estaba domiciliada en Marruecos y el inmueble adquirido se encontraba en Assilah. Aunque el contrato no contenía una elección expresa de la ley aplicable —la cláusula incorporada al mismo era de elección de foro en favor de los tribunales de Tánger—, la Sala entiende que la compraventa no queda sometida a la legislación española y que, consiguientemente, no puede trasladarse a la entidad bancaria la responsabilidad específica prevista en la Ley 57/1968 respecto de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.
Conviene advertir, como señala, que la referencia de la sentencia al art. 10.5 CC como norma de conflicto aplicable no es correcta. Por ello, parece preferible que el título de la reseña no presente ese precepto como fundamento normativo de la solución y se limite a reflejar la cuestión decisiva resuelta por la Audiencia: la inaplicación de la Ley 57/1968 a una compraventa inmobiliaria estrechamente vinculada con Marruecos. La distinción entre la cláusula de elección de foro y la determinación de la ley aplicable resulta igualmente relevante, pues la sumisión a los tribunales de Tánger no equivale, por sí misma, a una elección expresa del Derecho marroquí.
De conformidad con la presente decisión:
«En segundo lugar, insiste en la inaplicación de la legislación española porque el contrato está suscrito en el extranjero y la vivienda se encuentra en Marruecos, por otra parte, en el contrato existe una cláusula de sumisión en la que se pacta: «Las partes, con expresa renuncia al fuero que pudiera corresponderles, se someten a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de Tánger, Marruecos, para cuantas cuestiones pudieran derivarse de la interpretación y/o ejecución del presente contrato.»
Efectivamente como señala la recurrente, el contrato de compraventa está suscrito en Tánger y tiene por objeto un apartamento que también se encuentra en Assilah, Marruecos, por ello la apelante invoca el artículo 10, regla 5ª del Código Civil que establece: «Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.».
No existe en el contrato sometimiento expreso en cuanto a ley aplicable, sólo sumisión a Tribunales de Tánger, pero la vendedora está domiciliada en Marruecos, el contrato se firma en Tánger y la vivienda se encuentra situada en Marruecos.
La Ley 57/68 de 27 de julio se aplica, según establece el art 1º a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma.
A fin de obtener la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en contratos de compraventa de viviendas en este tipo de contratos se establece la obligación que las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros se depositen en cuenta especial, seguidamente se establece asimismo la correlativa obligación de la entidad Entidad bancaria o Caja de Ahorros de exigir, bajo su responsabilidad, la garantía de la devolución que consiste en contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Pues bien, en primer lugar y como presupuesto de la exigencia de la obligación a la entidad bancaria, que es la acción ejercitada en la demanda, es preciso determinar si el contrato se encuentra sometido a la legislación española y por aplicación del art 10.5 del C.Civil, la respuesta ha de ser negativa, porque se trata de un contrato de compraventa que no está firmado en España y se refiere a una finca situada en Marruecos, es decir, falta el presupuesto preciso para la aplicación de la obligación legal impuesta por la ley española a la entidad, por ello el motivo ha de ser estimado y revocando la sentencia dictada procede absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario».
