La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 26 de marzo de 2026, recurso nº 2041/2024 (ponente: Juan Antonio Lozano López), estima parcialmente un recurso de apelación y analiza la distinción entre la competencia judicial internacional y la determinación de la ley aplicable al fondo del litigio en una controversia relativa a un contrato de seguro concertado en el Reino Unido. La resolución recuerda que el hecho de que los tribunales españoles sean competentes para conocer del litigio no implica necesariamente la aplicación del Derecho español, pues ambas cuestiones responden a planos jurídicos distintos. La Sala concluye que el contrato litigioso fue suscrito en Inglaterra por iniciativa de la asegurada, circunstancia que excluye la aplicación de la normativa española sobre supervisión de entidades aseguradoras y descarta igualmente la existencia de error en la contratación o de una vinculación funcional entre el seguro y el préstamo hipotecario.
Antecedentes
El litigio trae causa de una demanda dirigida frente a diversas entidades en relación con un préstamo hipotecario y un contrato de seguro vinculado al mismo. La parte actora sostenía que debía aplicarse la normativa española sobre supervisión de seguros al entender que los tribunales españoles eran internacionalmente competentes por sumisión tácita de las partes. Asimismo, mantenía que el contrato de seguro presentaba una estrecha conexión con el préstamo hipotecario y que concurrían vicios del consentimiento en su celebración. La sentencia de primera instancia rechazó tales planteamientos al considerar acreditado que la póliza había sido concertada directamente por la asegurada en el Reino Unido con una entidad aseguradora establecida en dicho Estado, absolviendo a una de las demandadas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial comienza diferenciando con claridad dos instituciones que no pueden confundirse: la competencia judicial internacional y la ley aplicable al fondo del litigio. Recuerda que la competencia de los tribunales españoles no determina automáticamente la aplicación del Derecho español, pues la determinación de la ley rectora del contrato debe realizarse conforme a las normas de Derecho internacional privado y puede conducir a la aplicación de un ordenamiento extranjero, cuya vigencia y contenido deberán acreditarse cuando resulte necesario. A partir de esta premisa, la Sala confirma la valoración realizada en la instancia al considerar acreditado que el contrato de seguro fue concertado en Inglaterra por iniciativa exclusiva de la asegurada. Tal circunstancia excluye la aplicación de la normativa española relativa a la libertad de establecimiento y supervisión de entidades aseguradoras, impide apreciar la existencia de error en la contratación y descarta que el contrato de seguro pueda considerarse jurídicamente vinculado al préstamo hipotecario. Sobre estas bases, estima parcialmente el recurso únicamente en los términos relativos a la distribución de responsabilidades y al régimen de costas.
Palabras clave: competencia judicial internacional; ley aplicable; Derecho internacional privado; contrato de seguro; Reino Unido; sumisión tácita; Reglamento Roma I; supervisión de entidades aseguradoras; error en la contratación; préstamo hipotecario; costas procesales.
Entre otras muchas consideraciones, la presente sentencia afirma que:
«36.- El único argumento de la actora apelante para considerar aplicable la regulación nacional sobre supervisión de seguros es que son los tribunales españoles competentes para resolver este litigio por sumisión tácita, lo cual es cierto, pero, como alega la demandada, una cosa es la competencia internacional y otra la ley aplicable, que no están en relación de inclusión obligatoria. Se puede ser competente internacionalmente para resolver un asunto, pero puede que la norma aplicable al fondo no sea la del foro, sino otra norma extranjera, aun sometida a la exigencia de prueba (art. 281.3 LEC). De lo contrario, sobrarían las normas de los arts. 8 y siguientes del Código Civil y concordantes, porque bastaría con constatar que un tribunal nacional es competente a resolver el fondo para que proceda, sin más, a aplicar la norma nacional con exclusión de cualquier otra, lo que no es correcto.
37.- No se ha impugnado correctamente la apreciación del juzgador de instancia de que el contrato de seguro contra esta segunda aseguradora fue iniciativa directa de la Sra. Noemi, concertándose en Inglaterra, lo que implica, por lo segundo, que no sea aplicable el Derecho español, general o particular sobre libertad de establecimiento de entidades aseguradoras, ni pueda considerarse, por lo primero, que haya error en la contratación ni vinculación con el contrato de préstamo en perjuicio de la codemandada aseguradora.
38.- Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, en los términos que se dirán, con imposición de costas a la demandada condenada (arts. 394 y 397 LEC). Las de la demandada absuelta se imponen a la actora. No se imponen las costas de esta instancia (art. 394 LEC).»
