Justicia deportiva: las sanciones disciplinarias deben poder ser objeto de un control jurisdiccional conforme al Derecho de la Unión (STJ 5ª16 julio 2026, ass. C-424/24 y C-425/24: FIGC y CONI)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 16 de julio de 2026 .asuntos acumulados C-424/24 y C-425/24: FIGC y CONI (ponente: J. Passer)  declara que el Derecho de la Unión no se opone a que las asociaciones deportivas impongan sanciones disciplinarias a sus directivos por infracciones de los deberes de lealtad, probidad y correcta gestión, siempre que tales medidas persigan un objetivo legítimo de interés general, respeten el principio de proporcionalidad y estén sometidas a un control jurisdiccional efectivo. Asimismo, considera compatible con el Derecho de la Unión un sistema de justicia deportiva que limite el control de los tribunales estatales, siempre que el órgano jurisdiccional deportivo de última instancia reúna las garantías de independencia, imparcialidad y tutela judicial efectiva exigidas por el Derecho de la Unión.

Antecedentes

La Fiscalía Federativa de la Federación Italiana de Fútbol (FIGC) incoó un procedimiento disciplinario contra varios clubes, entre ellos la Juventus FC, y contra algunos de sus directivos, sospechosos de haber participado en un sistema de plusvalías ficticias en determinadas transferencias de jugadores destinadas a inflar artificialmente su valor contable. A continuación, se prohibió a dos directivos de la Juventus ejercer cualquier actividad en la FIGC. Estas sanciones fueron posteriormente ampliadas a escala mundial por la Fédération internationale de Football Association (FIFA) y confirmadas por el tribunal deportivo supremo italiano.

Interpuesto más tarde un recurso ante el juez italiano de lo contencioso-administrativo, cuyo poder se limita al de conceder una indemnización, sin posibilidad de anular las sanciones, aquel ha preguntado al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de dichas sanciones con las libertades de circulación garantizadas por el Derecho de la Unión (arts. 45 TFUE y 56 TFUE) y acerca de la conformidad de ese sistema de control jurisdiccional con el Derecho de la Unión.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que una sanción que prohíbe el ejercicio de una actividad profesional en todos los Estados miembros vulnera las libertades de circulación de los directivos afectados. No obstante, esta limitación puede estar justificada por un objetivo legítimo de interés general si es proporcionada a dicho objetivo. Corresponde al juez nacional comprobar que se cumplen estos requisitos, observándose que el primero parece cumplirse, habida cuenta del papel que desempeña el respeto de las normas financieras y contables de los clubes de fútbol en el mantenimiento de la regularidad de las competiciones deportivas. En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad, el juez nacional debe asegurarse no solo de que las prohibiciones temporales de ejercer una actividad profesional previstas por la FIGC forman parte de un régimen congruente y completo destinado a erradicar los comportamientos ilícitos y a prevenir cualquier reincidencia, sino también de que la determinación de esas sanciones esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios.

En segundo lugar, los particulares deben disponer de una vía de recurso efectiva contra los actos que vulneren las libertades reconocidas por el Derecho de la Unión y, por lo tanto, en particular contra los que impongan tales sanciones. Para que el Derecho de los Estados miembros observe esta exigencia, debe, antes de nada, permitir a los particulares acudir a un órgano jurisdiccional con el poder de anular las citadas sanciones y, en caso necesario, de ordenar medidas cautelares. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar la independencia de ese órgano jurisdiccional, específicamente frente a cualquier presión exterior que puedan ejercer las organizaciones deportivas afectadas. Además, es fundamental que la existencia, la composición y la organización del referido órgano jurisdiccional estén reguladas por la ley. Por último, el órgano jurisdiccional en cuestión debe ofrecer a las partes las garantías procesales necesarias, en particular el respeto del derecho de defensa y del principio de contradicción, y ejercer un control jurisdiccional efectivo sobre los actos que se le sometan.

En cambio, el Derecho de la Unión no exige una doble instancia judicial: basta con que exista un órgano jurisdiccional que garantice un acceso efectivo a la justicia.

Corresponde al juez nacional comprobar que los órganos jurisdiccionales deportivos italianos, al menos el que resuelve en última instancia, cumplen todos estos requisitos en el caso de autos.

Obs.: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reafirma que las sanciones impuestas por las federaciones deportivas pueden someterse a arbitraje y responder a objetivos legítimos de interés general, siempre que respeten los principios de proporcionalidad, transparencia y no discriminación. No obstante, cuando dichas sanciones incidan en derechos garantizados por el Derecho de la Unión, en particular en las libertades fundamentales de circulación, debe existir un control judicial efectivo por un órgano independiente e imparcial con competencia para revisar plenamente la legalidad de la decisión y adoptar las medidas necesarias para reparar la eventual vulneración. La sentencia consolida la doctrina iniciada en FC Seraing, proyectándola sobre el arbitraje deportivo y reforzando la exigencia de que los mecanismos arbitrales nacionales e internacionales sean compatibles con las garantías de tutela judicial efectiva exigidas por el ordenamiento de la Unión Europea.

Deja un comentarioCancelar respuesta