La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sala Sexta, de 21 de noviembre de 2019 confirma la sentencia de instancia que desestimó una demanda interpuesta al amparo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 40/2006 y los arts. 11, 14 y 42 de la Constitución, razonando que el padre del actor había nacido en Cuba el … de 1936 pero, pese a ser hijo de padre y madre españoles, no era español de origen sino por opción ejercitada en el año 2007, razón por
la cual no transmitía la nacionalidad a su hijo, igualmente nacido en Cuba el …de 1962. La Audiencia razona del siguiente modo: «En el supuesto que nos ocupa los abuelos del demandante emigraron a Cuba antes del inicio de la guerra civil pues, de acuerdo con el documento expedido por el organismo correspondiente se inscribieron en el registro de extranjeros residentes en Cuba cuando D. Luis Angel tenía treinta y nueve años y Dña. Inocencia veintisiete Habida cuenta que don Luis Angel nació … de 1893 y Dña. Inocencia el …de 1906 y dando por bueno que los abuelos del demandante se inscribieron en dicho registro de extranjeros en el momento de su entrada en Cuba, algo que en el caso del varón es más que dudoso a la vista de lo que se relata a este respecto en la resolución del Director General de los Registros y Notariado de 14 de diciembre de 2015 sobre su salida del puerto de la Coruña rumbo a la Habana en el vapor «Virginie» el 14 de marzo de 1920, resultaría que uno y otro emigraron a ese país antes de que estallara la guerra civil española; y cabe suponer que lo hicieron por motivos puramente económicos, porque no consta en autos ninguna otra explicación. Por las mismas razones que acabamos de exponer tendremos que concluir que el padre del demandante tampoco perdió la nacionalidad de española de origen por causas políticas pues ninguna intervención se le atribuye a este respecto y de ello se colige que, en principio, no tenía causas pendientes que le hubieran impedido venir a España cuando cumplió los veintiún años y cumplimentar los requisitos necesarios para conservar aquel estatus. Así pues, como expusimos en el ordinal anterior, consideramos que el padre del demandante perdió la nacionalidad de origen cuando cumplió veintiún años, esto es el 3 de agosto de 1957, cinco años antes de que tuviera descendencia; por consiguiente el demandante no era hijo de español, ni tampoco hijo o nieto de represaliado por haber participado activamente en el bando republicano, de modo que no forma parte del elenco a quienes excepcionalmente se habría permitido ejercitar la opción por la nacionalidad española en el plazo antes indicado, y procede confirmar la sentencia de instancia plazo antes indicado, y procede confirmar la sentencia de instancia».