Notificaciones arbitrales e indefensión material: la diligencia de la parte excluye la nulidad del laudo (STSJ Madrid CP 1ª 11 junio 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 11 de junio de 2026, recurso nº 12/2026 (ponente María Prado Magarinño) desestima una demanda de anulación contra el Laudo de fecha 21 de noviembre de 2025 y su complemento de 24 de noviembre de 2025, dictado arbitraje administrado por el Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid. La Sala recuerda, en primer término, que el arbitraje se asienta sobre la autonomía de la voluntad de las partes, lo que permite que estas establezcan el régimen de comunicaciones aplicable al procedimiento, siempre dentro del respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad. A partir de esta premisa, examina el alcance del art. 5.a) de la Ley de Arbitraje y la doctrina constitucional relativa a la indefensión, subrayando que únicamente la indefensión material, y no la meramente formal, puede justificar la anulación de un laudo. La lesión del orden público no deriva de cualquier irregularidad en las notificaciones, sino de la efectiva privación de la posibilidad de defensa. Tras una extensa referencia a la jurisprudencia constitucional y a su propia doctrina, el Tribunal destaca que no cabe apreciar indefensión cuando el desconocimiento de las actuaciones resulta imputable a la propia conducta de la parte afectada. La tutela del derecho de defensa exige que los actos de comunicación sean aptos para cumplir su finalidad, aunque no ampara comportamientos negligentes, desidiosos o estratégicamente orientados a impedir el normal desarrollo del procedimiento arbitral.  Aplicando estos criterios al caso concreto, la Sala verifica que las partes habían pactado expresamente en el contrato de arrendamiento que las notificaciones arbitrales se practicarían mediante correo electrónico y mensajes SMS. Asimismo, considera acreditado que la institución arbitral realizó numerosos intentos de notificación por medios electrónicos certificados y mediante envíos físicos gestionados por una empresa especializada, remitiendo además diversos avisos y ofreciendo alternativas para acceder a la documentación o gestionar su entrega. La demandante recibió varios de esos avisos y llegó incluso a responder a uno de ellos, circunstancia que demostraba su conocimiento de la existencia de comunicaciones relacionadas con el procedimiento arbitral. La alegación relativa a supuestos problemas técnicos que habrían impedido la descarga de la documentación es rechazada por carecer de respaldo probatorio. Del mismo modo, la Sala considera especialmente significativo que la demandante recibiera efectivamente una de las notificaciones posteriores y que, pese a ello, no realizara ninguna gestión ante el Consejo Arbitral para poner de manifiesto la supuesta falta de recepción de las comunicaciones anteriores. En estas circunstancias, concluye que la institución arbitral desplegó una actividad suficiente para garantizar el conocimiento de las actuaciones y que la falta de acceso al contenido de la demanda obedeció exclusivamente a la conducta de la propia interesada. Sobre esta base, el Tribunal afirma que no se produjo vulneración alguna del derecho de defensa ni de las garantías esenciales del procedimiento arbitral, pues la ausencia de conocimiento efectivo de la demanda no fue consecuencia de una actuación defectuosa del órgano arbitral, sino de la falta de diligencia de la demandante. En consecuencia, desestima íntegramente la acción de anulación y confirma la validez del laudo y de su complemento, con imposición de costas a la parte actora.

De acuerdo con la Sentencia:

“(…) Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, las partes (también la expareja de la demandante de nulidad) suscribieron en fecha 27 de julio de 2015, en el marco del Plan Alquila de la Comunidad de Madrid, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la … , de Madrid. En la cláusula Decimotercera, reguladora de la resolución de conflictos, las partes acordaban someterse al Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid y establecían que «Con independencia de cuanto se ha indicado en el encabezamiento del presente contrato y a estos efectos, fijan como domicilio para oir notificaciones:

Propietario: email: …1 SMS en el móvil: NUM000 .

Arrendatario: email: … SMS en el móvil: NUM001 .

Por ello, será válida la notificación, citación o comunicación realizada, por cualquiera de los medios indicados, ello de conformidad al artículo 5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje».

Es decir, sin perjuicio de que en el encabezamiento del contrato, a efectos de notificaciones, se señalara por parte de los arrendatarios el propio inmueble arrendado y, en su defecto, el domicilio familiar sito en la …. de Madrid, a los efectos de conflictos a dirimir por el Consejo Arbitral, el medio para las notificaciones serían el email o el teléfono mediante SMS.

En el Laudo arbitral se señala que el emplazamiento y notificación de la demandada, Dña. Custodia , se realizó por medio de buromails certificados en fechas 8, 12 y 17 de octubre de 2025 a la dirección… es decir, la recogida en el contrato, sin que, a fecha 31 de octubre de 2025 constara que las hubiera recogido según certificación de la entidad Logalty, pero también por medio de comunicaciones postales certificadas de fecha 3 de octubre de 2025 a la dirección del inmueble arrendado, sin que se lograra su entrega, si bien se le dejó aviso, sin que se retirara la comunicación.

El Laudo también reseña que, dado que el 5 de noviembre de 2025 se recibe certificado que acreditaba el emplazamiento positivo de la ahora expareja de Dña. Custodia en el domicilio de la calle …, se acordó la suspensión del plazo para el dictado del Laudo a los efectos de que transcurriera el plazo de siete días, sin que el Sr. Luis Alberto compareciera.

La parte demandante ha aportado los pantallazos de su teléfono móvil, y en concreto, de su correo electrónico, en los que, desde la dirección noreply@services.logalty.com se le comunica, el 3 de octubre de 2025, que tiene disponible una notificación electrónica certificada a su nombre enviada por AEDE, Asociación Europea de Arbitraje y que el documento enviado consiste en el traslado de la demanda y el emplazamiento, de manera que la demandante sólo tenía que darle al botón de acceder para conocer su contenido y se le indicaba expresamente que en caso de tener algún problema para acceder a la notificación, debía pinchar en el «link» que se le facilitaba: AEADE, Asociación Europea de Arbitraje.

Con fecha 6 de octubre, recibe un email de SEUR donde le informan de que se ha intentado, ese mismo día, entregar su envío de AEADE pero no ha sido posible por ausencia, facilitándole un enlace para gestionar su envío y recibirlo cuanto antes y, para el caso de que no hiciera modificación alguna, lo depositarían en un punto de recogida cercano o lo intentarían nuevamente en el siguiente día hábil, previo aviso.

Los mismos avisos los recibe la demandada en su correo electrónico los días 8 y 12 de octubre de 2025, resultando que a éste último, responde la demandada, pese a ser una dirección que no admitía respuesta, diciendo «Sois unos mentirosos por qué llevo todo el día en casa ya que no he podido salir de casa», recibiendo una notificación de que no se había podido entregar ese mensaje y que contactara con el destinatario por otro medio.

Igualmente, constan aportadas por la demandante, las notificaciones de correo electrónico con los sucesivos intentos de entrega de la demanda y el emplazamiento en fecha 31 de octubre, y diversos intentos de notificarle la suspensión del plazo para el dictado del Laudo los días 6 de noviembre, y otros intentos de notificación, se presume que del Laudo los días 10 de noviembre y un último intento de entrega por SEUR el 24 de noviembre de 2025.

Se han presentado también las correspondientes certificaciones de Logalty.

La parte demandada, además de otras certificaciones, aporta justificante de que, a través de SEUR, se le hizo entrega de manera efectiva de la notificación de suspensión el día 6 de noviembre de 2025.

Por lo tanto, consta acreditado que se intentó la notificación no sólo mediante correo electrónico, sino también mediante entrega directa a través de la empresa SEUR en el inmueble arrendado, que la demandante de nulidad no hizo uso de ninguna de las alternativas para la recogida de la demanda y el emplazamiento que se le facilitaban pues no consta que gestionara la entrega del envío en otra fecha, y tampoco acredita los supuestos problemas técnicos que alega, tratándose de meras manifestaciones carentes de todo tipo de refrendo probatorio. Pero es más, lo que sí consta como efectivamente entregado es la notificación de la suspensión del plazo para dictado del Laudo y, pese a ello, tampoco aporta prueba de que contactara con el Consejo Arbitral para comunicar que ella no hubiera recibido nada previamente.

Por ello, la Sala concluye que constan debidamente acreditados los intentos de notificación de la demanda arbitral y del emplazamiento de la demandada en sucesivas fechas sin que se hayan probado los pretendidos problemas técnicos, por lo que consideramos que si la demandante no llegó a conocer el contenido de la demanda, fue por su exclusiva e interesada desidia de cara a frustrar el procedimiento, a fin de mantenerse en el inmueble arrendado el mayor tiempo posible.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda”

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