La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, Sentencia de 18 de junio de 2026, Asunto C-232/25: Idziski (ponente: F. Schalin) declara que los tribunales del Estado miembro donde una persona tiene su centro de intereses no pueden conocer de una acción por la totalidad del daño derivado de la difusión transfronteriza de contenidos audiovisuales cuando la persona afectada no resulta identificable, ni siquiera indirectamente. Precisa, sin embargo, que una persona jurídica creada para defender los intereses de un grupo claramente identificado sí puede reclamar ante los tribunales de su centro de intereses la reparación íntegra del perjuicio sufrido. Asimismo, confirma que los tribunales del Estado donde se haya producido parte del daño pueden acordar medidas de cesación y reparación limitadas a ese territorio, pero carecen de competencia para ordenar la rectificación de contenidos publicados en línea.
Antecedentes
Un antiguo miembro de una organización militar polaca que actuaba en la clandestinidad durante la Segunda Guerra Mundial, así como una asociación que agrupa a antiguos combatientes de dicha unidad, interpusieron una demanda ante los tribunales polacos contra los coproductores alemanes de una serie de televisión difundida en varios Estados miembros y disponible en Internet. Consideran que algunas escenas de la serie vulneran sus derechos de la personalidad al mostrar a los soldados de esa unidad militar como antisemitas y cómplices del Holocausto. Por ello solicitan, en particular, la publicación de una disculpa en las cadenas de televisión y los sitios de Internet en cuestión, así como una indemnización por el daño moral que el antiguo soldado afirma haber sufrido.
Así las cosas, el Tribunal Supremo polaco pregunta al Tribunal de Justicia si los tribunales polacos son competentes, de conformidad art. 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, aplicable al procedimiento ante los tribunales polacos (que se corresponde con el art. 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil), para conocer de una acción de indemnización por la totalidad del daño sufrido a raíz de la difusión de la serie en varios Estados miembros, tanto en televisión como en Internet.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia responde que una persona física o jurídica que se considere perjudicada por un contenido difundido en televisión no puede acudir a los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de sus intereses para obtener una indemnización por la totalidad del daño alegado. Puede acudir a los tribunales de cada Estado miembro en el que se haya difundido el programa y en el que considere que se ha visto perjudicada su reputación. No obstante, la competencia de estos tribunales se limita a la indemnización por el daño causado únicamente en el territorio del Estado miembro de su jurisdicción. En cambio, la indemnización por la totalidad del daño puede solicitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado o del Estado miembro en el que estén establecidos los productores de la serie.
Por lo que respecta a un contenido audiovisual difundido en Internet, el Tribunal de Justicia recuerda que los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de la persona física o jurídica supuestamente perjudicada solo pueden conocer de una demanda dirigida a obtener una indemnización por la totalidad del daño alegado si dicho contenido permite identificar, directa o indirectamente, a esa persona de manera individual.
Pues bien, no parece que este criterio se cumpla en el caso del antiguo soldado de la unidad militar en cuestión, ya que la serie no permite identificarlo de manera individual, ni siquiera indirectamente. El hecho de que haya pertenecido a esa unidad no es suficiente a este respecto.
La situación es diferente respecto de la asociación cuya misión principal es defender la dignidad y la memoria de dicha unidad militar y de sus miembros. Según el Tribunal de Justicia, esta puede acudir a los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de sus intereses para solicitar una indemnización por la totalidad del daño alegado, ya que el contenido audiovisual difundido en línea ser refiere específicamente a la citada unidad y permite identificarla directamente.
Además, el Tribunal de Justicia indica que los tribunales de un Estado miembro competentes para conocer únicamente del daño sufrido en su territorio pueden conocer de las demandas dirigidas tanto a obtener una indemnización por el daño moral como a hacer cesar o a prevenir la lesión de los derechos de la personalidad, siempre que dichas demandas se limiten al territorio de ese Estado miembro. En cambio, los referidos órganos jurisdiccionales no son competentes en materia de rectificación de la información de dicha serie publicada en línea.
El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El art. 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona física o jurídica no son competentes para conocer de su acción indemnizatoria por la totalidad del daño que alega haber sufrido a causa de una vulneración de los derechos de la personalidad derivada de la difusión por televisión de un contenido audiovisual en varios Estados miembros. Lo mismo sucede con los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona física, cuando dicho contenido ha sido difundido en Internet, pero no permite identificar, ni siquiera indirectamente, a esa persona, aunque identifique, sin posibilidad de equívoco, a un grupo restringido de miembros que constituyen una categoría cerrada de personas con el que se la puede relacionar. En cambio, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona jurídica que tiene como misión principal defender los intereses de ese grupo son competentes para conocer de su acción indemnizatoria por la totalidad del daño que alega haber sufrido a causa de una vulneración de los derechos de la personalidad derivada de esa misma difusión en Internet.
2) El art. 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que solo son competentes para conocer de los daños causados en ese Estado miembro, derivados de una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad relacionada con la difusión de una serie por televisión, pueden conocer de una demanda contra el productor de esa serie que tenga por objeto, por un lado, una prestación no pecuniaria dirigida a eliminar y a prevenir los efectos de tal vulneración y, por otro lado, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de esa serie. Lo mismo sucede con una demanda contra dicho productor que tenga por objeto una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de esa serie en Internet. En cambio, esos órganos jurisdiccionales no son competentes para conocer de una demanda contra dicho productor que tenga por objeto una prestación no pecuniaria dirigida a la rectificación de los datos de la referida serie publicados en línea.
