La determinación de la ley aplicable a los contratos financieros por diferencias celebrados con consumidores: alcance restrictivo de la excepción del art. 6.4.d) del Reglamento Roma I (STJ 8ª 18 junio 2026, Asunto C 346/25, FIBO Markets LTD)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 18 de junio de 2026,aAsunto C 346/25, FIBO Markets LTD (ponente: O. Spineanu-Matei) declara qu el art. 6, ap. 4, letra d), del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un contrato financieros por diferencia (CFD) celebrado entre un profesional y un consumidor, están comprendidos en la expresión «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero», a efectos de dicha disposición, los derechos y obligaciones relativos a las condiciones financieras en las que se ejecuta la orden del consumidor y, más concretamente, a la determinación del diferencial entre las cotizaciones de referencia que sirven para calcular la ganancia o la pérdida resultante de ese CFD, pero no las estipulaciones del contrato marco celebrado entre el consumidor y el profesional que permiten a este último no ejecutar tal orden o ejecutarla en condiciones diferentes de las inicialmente definidas por el consumidor.

Antecedentes

J.P. es una persona física domiciliada en la República Checa. FIBO es una sociedad chipriota que ejerce una actividad de negociación de valores mobiliarios y ofrece sus servicios a través de Internet, con destino, en particular, a clientes residentes en la República Checa. El 2 de octubre de 2014, J.P. celebró a distancia con FIBO un contrato marco denominado «Terms of business» (en lo sucesivo, «contrato marco») con objeto de poder realizar operaciones en el mercado de divisas, llamado «mercado FOREX», introduciendo órdenes de compra y de venta relativas a la divisa de base que debían ser ejecutadas por FIBO mediante su plataforma de negociación en línea. La cláusula 8.10 del contrato marco estipulaba que FIBO se reservaba el derecho, en caso de fallo técnico de dicha plataforma, a no ejecutar la operación ordenada por J.P., a saber, a no celebrar el CFD correspondiente o, en su caso, a ejecutarla en condiciones diferentes, en particular a una cotización distinta de la indicada en la orden impartida por J.P.

Εn el contrato marco se había previsto la celebración entre J.P. y FIBO de contratos individuales calificados de «CFD», que constituyen instrumentos financieros cuyo fin consiste en la obtención de beneficios resultantes de la diferencia entre los tipos de cambio aplicables, respectivamente, a la compra y a la venta de la divisa de base respecto de la divisa cotizada. Además, J.P. recurrió a la posibilidad de operar mediante «lotes», de un valor de 100 000 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 85 000 euros) cada uno, utilizando el efecto de apalancamiento. Este mecanismo le permitió intervenir en el mercado por importes superiores a los fondos de que disponía efectivamente. La cláusula 30.2 del contrato marco designaba la ley chipriota como ley aplicable tanto a dicho contrato marco como a la totalidad de las relaciones transaccionales entre J.P. y FIBO.

El 3 de octubre de 2014, J.P. celebró con FIBO un CFD en virtud del cual cursó una orden de compra de treinta y cinco lotes a un tipo de cambio determinado respecto del yen japonés, aceptando que, en caso de contrapropuesta de FIBO, esta no debía ejecutar la orden de compra por encima de un determinado tipo. Al situarse esta contrapropuesta dentro de la horquilla así establecida, J.P. la aceptó mediante la confirmación de la orden de compra. Debido a una importante acumulación de órdenes ocurrida en su sistema de negociación, FIBO ejecutó la orden introducida por J.P. con dieciséis segundos de retraso, intervalo en el que se produjo una fluctuación del tipo de cambio en el mercado FOREX. En consecuencia, la compra por FIBO de la cuantía de dólares estadounidenses ordenada por J.P. se efectuó a un tipo de cambio diferente del que J.P. había aceptado al confirmar su orden de compra. Según J.P., si su orden de compra de la divisa de base se hubiera ejecutado sin demora, habría obtenido un beneficio adicional de 8 927,90 USD (aproximadamente 7 599 euros).

J.P. interpuso entonces un recurso ante el Krajský soud v Ostravě (Tribunal Regional de Ostrava, República Checa), solicitando la restitución del enriquecimiento sin causa supuestamente obtenido por FIBO. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, ese órgano jurisdiccional condenó a FIBO a pagar a J.P. la cantidad de 8 927,90 USD, incrementada con los intereses de demora. Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable, dicho órgano jurisdiccional estimó que las relaciones jurídicas entre J.P. y FIBO estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho checo, debido a que el contrato marco controvertido debía considerarse un contrato celebrado con un consumidor, en el sentido del art. 6 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

Mediante sentencia de 27 de julio de 2023, el Vrchní soud v Olomouci (Tribunal Superior de Olomouc, República Checa) confirmó en sede de apelación la sentencia dictada por el Krajský soud v Ostravě (Tribunal Regional de Ostrava).

Así las cosas, FIBO interpuso recurso de casación ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), alegando que los órganos jurisdiccionales que conocieron del fondo del asunto habían incurrido en error de Derecho al declarar que el Derecho checo era aplicable al litigio principal. Por lo tanto, estima que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuál, el Derecho checo o el Derecho chipriota, es la ley aplicable a las relaciones jurídicas entre las partes del litigio principal.

El Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 6, ap. 4, letra d), del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un CFD celebrado entre un profesional y un consumidor, están comprendidos en la expresión «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero», a efectos de dicha disposición, los derechos y obligaciones relativos a las condiciones financieras en las que se ejecuta la orden del consumidor y, más concretamente, a la determinación del diferencial entre las cotizaciones de referencia que sirven para calcular la ganancia o la pérdida resultante de ese CFD. Pregunta, en particular, si en esta expresión están comprendidas las estipulaciones del contrato marco celebrado entre el consumidor y el profesional que permiten a este último no ejecutar tal orden o ejecutarla en condiciones diferentes de las inicialmente definidas por el consumidor.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

De conformidad con la presente decisión casi todas estas versiones lingüísticas, a saber, veintidós de ellas, utilizan el verbo «constituir». Así ocurre con las versiones en lenguas búlgara («съставляват»), española («constituyan»), checa («představují»), danesa («udgør»), griega («συνιστούν»), inglesa («constitute»), francesa («constituent»), irlandesa («arb … iad»), croata («predstavljaju»), italiana («costituiscono»), letona («veido»), lituana («sudarančioms»), húngara («megtestesített»), maltesa («jikkostitwixxu»), neerlandesa («vormen»), polaca («stanowiących»), portuguesa («constituam»), rumana («constituie»), eslovaca («predstavujú»), eslovena («tvorijo»), finesa («muodostavat») y sueca («utgör»). La versión en lengua estonia de esta disposición, sin utilizar ese verbo, tiene, en esencia, el mismo sentido que las veintidós versiones lingüísticas mencionadas en el ap. anterior, al referirse a los derechos y obligaciones «en forma de instrumento financiero» («finantsinstrumendi kujul esinevad»).En cambio, la versión en lengua alemana difiere del resto de versiones, al utilizar la expresión «en relación con un instrumento financiero» («im Zusammenhang mit einem Finanzinstrument»), cuyo alcance es más amplio que el que resulta del verbo «constituir».

Recuerda el Tribunal de Justicia que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben, en efecto, ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme, a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra.

A la luz del tenor del art. 6, ap. 4, letra d), del Reglamento Roma I en veintitrés de las veinticuatro versiones lingüísticas de esa disposición, cabe señalar que esta no abarca todos los derechos y obligaciones que guardan relación con un instrumento financiero, sino los que forman dicho instrumento en cuanto tal. En efecto, por lo que respecta a un CFD, su estructura propia se debe, en particular, al mecanismo mediante el cual las partes se exponen a las variaciones del valor de un activo subyacente y determinan, al cierre del contrato, el diferencial adeudado entre ellas. En cambio, las estipulaciones que regulan las condiciones en las que el profesional recibe, trata, ejecuta o modifica la orden cursada por el consumidor no están comprendidas, a la luz únicamente del tenor del art. 6, ap. 4, letra d), del Reglamento Roma I, en los derechos y obligaciones que constituyen el propio instrumento financiero. Esta interpretación del tenor de esa disposición se ve corroborada por la interpretación contextual de la misma. A este respecto, procede señalar que el considerando 30 de dicho Reglamento remite, para el concepto de «instrumentos financieros», a los instrumentos contemplados en el art. 4 de la Directiva 2004/39. Pues bien, esta Directiva distingue, en su anexo I, los servicios y actividades de inversión, enumerados en la sección A de este, de los instrumentos financieros, enumerados en la sección C del mismo anexo, entre los que figuran los CFD. Esa sección A se refiere, en particular, a la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, a la ejecución de órdenes por cuenta de clientes, a la negociación por cuenta propia y a la gestión de carteras. Estos servicios guardan relación con instrumentos financieros, pero no se confunden con los derechos y obligaciones que los constituyen. De ello se deduce que las estipulaciones de un contrato marco que definen las condiciones en las que un profesional recibe o ejecuta una orden relativa a un CFD, incluidas las que le permiten, en caso de dificultad técnica, no ejecutar dicha orden o ejecutarla a un precio diferente del inicialmente aceptado por el consumidor, se inscriben en el marco de la prestación de un servicio financiero y no en el de la definición del propio instrumento financiero.

Considera que esta interpretación es conforme con el objetivo perseguido por el art. 6, ap. 4, letra d), del Reglamento Roma I. Del considerando 28 de este Reglamento se desprende que la exclusión de los derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero del ámbito de aplicación de las normas protectoras previstas, en materia de contratos celebrados por los consumidores, en los aps. 1 y 2 de dicho art. 6, tiene por objeto evitar que la aplicación de leyes diferentes a los instrumentos emitidos altere su naturaleza y obstaculice una negociación y oferta fungibles. Pues bien, este objetivo no justifica extender esa exclusión a las estipulaciones de un contrato marco que, en una relación individualizada entre un profesional y un consumidor, organizan las condiciones de recepción, tramitación o ejecución de una orden relativa a un CFD. Además, tal extensión resultaría difícilmente conciliable con el carácter excepcional del art. 6, ap. 4, letra d), del Reglamento Roma I, que debe interpretarse en sentido estricto, ya que excluye la aplicación de las normas protectoras previstas en los aps. 1 y 2 de dicho art. 6.

Los CFD son instrumentos complejos, altamente especulativos y no estandarizados que presentan riesgos importantes para el consumidor. Una interpretación extensiva de la expresión «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero», que incluyera las estipulaciones de un contrato marco que permitan al profesional modificar unilateralmente las condiciones de ejecución de la orden o de celebración del CFD, tendría como efecto privar al consumidor de la protección que le garantiza la ley del Estado miembro en el que tiene su residencia habitual o, incluso, en el supuesto de que conduzca a la aplicación de la ley de un Estado tercero, de la protección derivada del Derecho de la Unión. Por consiguiente, limitar esta expresión a los derechos y obligaciones que definen el CFD como tal es conforme con el objetivo de protección de los consumidores perseguido por el art. 6, ap. 4, del Reglamento Roma I.

Deja un comentarioCancelar respuesta