La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 24 de junio de 2024 recurso nº 7054/2023 (Ponente: Rafael Saraza Jimena) desestima el recurso de casación interpuesto por D.ª Ariadna contra la sentencia 124/2023, de 7 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca. Los hechos más relevantes del caso son los siguientes: La demandante, ciudadana española con domicilio en la provincia de Huesca, y el demandado, ciudadano francés con domicilio en Francia, contrajeron matrimonio en mayo de 2021. Cuando se interpuso la demanda, el 29 de abril de 2022, se encontraban en trámites de divorcio. Los tribunales de instancia afirman que no existe prueba de que existiera una crisis matrimonial entre los litigantes cuando el demandado publicó en su muro de Facebook las fotografías cuestionadas. ii) Los días 31 de octubre y 13, 15, y 24 de noviembre de 2021 el demandado publicó en su muro de Facebook diversas fotografías, captadas en fechas anteriores, en las que aparecía la imagen de la demandante. Las imágenes habían sido tomadas con consentimiento de la demandante, que posó para la obtención de varias de esas fotografías. Son fotografías relativas a momentos agradables o lúdicos de la vida cotidiana de la familia, en muchas de las cuales aparece también el propio demandado, que fueron exhibidas por este en su muro de Facebook, sin que se haya acreditado que las mismas fueran accesibles al público en general, más allá de las personas expresamente autorizadas por el demandado, pues no está probado que el muro de Facebook del Sr. Alejandro fuera público. iii) El 14 de octubre de 2021 los litigantes mantuvieron una conversación por la aplicación Messenger de Facebook, en términos normales y afectivos, sin que conste ningún dato objetivo de que, en el momento de la publicación de las fotografías, apenas unas semanas después, existiera ningún conflicto entre la demandante y el demandado. La demandante había reaccionado con «jadore» a la publicación en fechas anteriores por su entonces esposo de algunas de las fotografías; había hecho el comentario «belle photo, très belle» a una fotografía publicada por el demandado el 14 de octubre de 2021, en el que aparece una imagen de la pareja; D. Genaro , amigo del demandado, publicó en Facebook, con el consentimiento de la demandante, imágenes de la boda de ambos litigantes y el propio demandado publicó en Facebook fotos de la boda, respecto de las cuales la esposa interactuó diciendo «jadore». iv) La demandante manifiesta que la publicación de las fotografías en el muro de Facebook de su entonces marido se hizo sin su consentimiento, sin que el consentimiento para la realización de las fotografías en las que aparecía su imagen implique el consentimiento para su publicación. Aunque dos testigos coincidieron en manifestar que la demandante era muy reticente a la publicación de su imagen en redes sociales, las sentencias de instancia consideran que, en atención a las circunstancias, el demandado pudo razonablemente entender que estaba autorizado por su esposa para la publicación de las fotografías. v) La demandante, en ningún momento anterior a la interposición de la demanda, manifestó ninguna objeción a la publicación de tales fotografías. Se declara en la instancia que es inverosímil que, si tanta afectación le ocasionaba la publicación de tales fotografías, no exigiera su inmediata retirada desde el mismo día 15 de noviembre de 2021 en que, como muy tarde, fue consciente de las publicaciones, según el WhatsApp que recibió de una amiga, en el que tampoco consta que, en ese momento, la demandante expresara sorpresa, indignación ni ninguna otra reacción ante la comunicación que le hizo dicha amiga.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Supremo. Entre otros argumentos el Alto Tribunal incorpora los siguientes:
“(…) Consideraciones previas sobre la competencia judicial internacional y la ley aplicable. Aunque el caso objeto del presente recurso presenta varios elementos extranjeros (nacionalidad y domicilio del demandado, nacionalidad y domicilio de la sociedad titular de la plataforma de la red social y de su filial que gestiona la publicidad para la versión francesa de la red social, etc.), la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y la aplicabilidad de la ley española están correctamente apreciadas por los tribunales de instancia.
Para determinar las reglas que fijan la competencia judicial internacional en los litigios de protección de los derechos de la personalidad en el ámbito de la Unión Europea hay que acudir al capítulo II del Reglamento (UE) n.° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, incluido en la sección 1 del capítulo II, titulada «Disposiciones generales», establece lo siguiente:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».
El artículo 5 de este Reglamento, incluido en la misma sección 1, dispone en su apartado 1 lo siguiente:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo».
El artículo 7 del mismo Reglamento, que forma parte de la sección 2 del capítulo II, titulada «Competencias especiales», establece en su punto 2 lo siguiente:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: […] en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».
Es pacífico que las acciones de protección de los derechos de la personalidad están incluidas en este último apartado.
Por tanto, quien pretende interponer una demanda de protección de sus derechos de la personalidad respecto de una intromisión ilegítima causada por un contenido publicado en línea en un sitio de Internet (como es el caso del muro de una cuenta de Facebook), cuando concurre un elemento extranjero, tiene un doble fuero electivo, el general del domicilio del demandado y el especial del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, que se refiere tanto al lugar del hecho causal como al lugar donde se ha materializado el daño. Asimismo, el TJUE (sentencias de 25 de octubre de 2011, asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10 , eDate Advertising GmbH, y de 17 de octubre de 2017, asunto C- 194/16, Bolagsupplysningen OÜ), al interpretar este último fuero, adaptado a las especialidades de Internet, ha considerado también como lugar donde se ha producido o pueda producirse el hecho dañoso el centro de intereses del afectado, coincidente normalmente con su domicilio aunque no necesariamente, pues puede probarse que el centro de intereses principales se encontraba en otro Estado miembro.
En el caso objeto de este recurso, la demandante ha optado por el fuero del Estado en el que se han producido los efectos del hecho dañoso, por cuanto que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales consistiría principalmente en la difusión de su imagen entre los internautas residentes en España, que constituye su centro de intereses principales, a falta de la justificación de que este no coincida con el Estado de su domicilio, y donde más personas pueden reconocerla como la persona que aparece en esas fotografías.
Respecto de la ley aplicable, el Reglamento (CE) n.° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), excluyó de su ámbito de aplicación a las obligaciones derivadas de la vulneración de los derechos de la personalidad, al prever en su artículo 1.2:
«Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento: g) las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación».
Al no existir otro instrumento de Derecho de la Unión Europea ni de Derecho internacional en general que regule esta cuestión, para determinar la ley aplicable en estos casos hay que acudir a la regla contenida en el artículo 10.9 del Código Civil, a falta de otra regla más específica:
«Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven».
La aplicación de este precepto a los supuestos de vulneraciones de derechos de la personalidad por contenidos en línea en una página de Internet ha de conjugarse con los criterios de determinación del fuero del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y, en concreto, con el criterio de la ley del lugar del daño, lex loci damni, entendido como el lugar donde se produce la difusión del contenido ofensivo.
Dado que la demanda ha sido interpuesta en el lugar de domicilio y centro de intereses de la persona ofendida, donde se habría producido el mayor daño por la difusión del contenido ofensivo en Internet, es aplicable la ley española, ley correspondiente al Estado donde se desarrolla el litigio”
