Estimación de una declinatoria arbitral en un arbitraje cooperativo vitivinícola (AAP Ciudad Real 2ª 24 junio 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 24 de junio de 2024 , recurso nº 488/2021 (ponente; Jesús de Paz Martín) confirma la decisión de instancia que declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda presentada por Visitacion , Cornelio , Ovidio , Casiano , Ignacio , Arsenio , Ambrosio , Pio , Herminio , Humberto , frente a V.V.S.C.C.L.M. Se admitió, pues, una declinatoria arbitral  por considerar «que la Jurisdicción para conocer del presente proceso corresponde a Árbitros, de acuerdo con la Disposición Final de los Estatutos Sociales de la Cooperativa que establecía que: «Las discrepancias o controversias que puedan surgir entre los socios y la Cooperativa, incluso en el periodo de liquidación, serán sometidas a la mediación, conciliación o arbitraje del Consejo Superior de Economía Social de Castilla la Mancha, creado por el Decreto 72/2006, de 30 de mayo, de los procedimientos de Arbitraje, Conciliación y Mediación en el ámbito de la Economía Social, publicado en el DOCM número 114, de 2 de junio. Igualmente serán sometidas a la posibilidad de arbitraje prevista en el apartado anterior las pretensiones de nulidad de la Asamblea General y la impugnación de acuerdos adoptados por la Asamblea y el Consejo Rector siempre que los extremos sobre los que haya de pronunciarse el árbitro no estén fuera del poder de disposición de las partes. El sometimiento de las controversias al arbitraje del Consejo Regional se realizará en la forma que su reglamento establezca, sirviendo los presentes estatutos de expresa cláusula de sometimiento arbitral a los efectos previstos en la vigente legislación reguladora del arbitraje de derecho privado». De acuerdo con el presente auto:

«(…) Acerca de la arbitrabilidad de la controversia.

En primer lugar, admitida la validez, eficacia y el carácter imperativo de la cláusula arbitral, entraremos en la cuestión referida a la extensión de dicha cláusula contenida en los estatutos de la cooperativa (disposición final) a los demandantes, ahora ex socios de la misma. Pues bien, en este sentido, hacemos nuestros los razonamientos de la Audiencia Provincial de Castellón, secc. 3ª, cuando en su Auto de 5 de abril de 2023 establecía que: «Además, el hecho de que pueda haberse solicitado o producido la baja de la condición de socio de la cooperativa no elimina que exista una controversia entre la persona que fue socio de la cooperativa y esta misma con motivo de las situaciones originadas al tiempo de su permanencia en la misma y/o de las consecuencias que ello ha podido conllevar y, en definitiva, el sometimiento al arbitraje tiene su origen o causa en las relaciones acaecidas entre el socio y la Cooperativa nacidas mientras se ostenta u ostentó tal condición de socio, aunque el ejercicio de las acciones, como suele ocurrir, tenga lugar, finalizada dicha relación, lo que no puede afectar a la cláusula compromisoria». Esta Audiencia, Secc. 1ª, ya se pronunciaba en un sentido similar en el Auto de 5 de noviembre de 2020. Por tanto, ese motivo y las infracciones normativas aparejadas al mismo, decaen.

En cuanto al carácter no arbitrable de la acción formulada por mor de la fundamentación jurídica de la misma, es decir, por la inconstitucionalidad del art. 82.2 a) de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha y su réplica en los Estatutos Sociales de la Cooperativa, el motivo también debe decaer. La materia es arbitrable y las discrepancias o controversias planteadas en la demanda están, también, sometidas a arbitraje. Todo ello, con independencia, de cuál sea la fundamentación jurídica de las pretensiones de los demandantes. Efectivamente, la idoneidad objetiva de una materia (arbitrabilidad objetiva) no puede valorarse atendiendo a la fundamentación de las peticiones o pronunciamientos, sino, precisa y exclusivamente, a las peticiones o pronunciamientos.

Particularmente, respecto de la alegación sobre la inconstitucionalidad de la normativa aplicada por el órgano rector de la cooperativa y de la imposibilidad de que el tribunal arbitral plantee la cuestión de inconstitucionalidad instada por los demandantes, esto último no puede transformar per séuna cuestión arbitrable y sometida a arbitraje en una cuestión directamente inarbitrable y, consecuentemente, reconducida de manera unilateral a la vía jurisdiccional estatal. Recordemos que esto es lo que pretenden los recurrentes cuando señalan en su escrito de alzada que el núcleo de este litigio es una cuestión que está «fuera del poder de disposición de las partes» ya que los demandantes basan la clave de su demanda en la nulidad, por ser inconstitucional,del artículo 82.2 a) de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha y, en consecuencia, la nulidad de pleno Derecho del artículo 58.1 a) de los Estatutos de la Cooperativa, que es copia literal de dicho artículo 82.2 a)».

Por otra parte, esta Sala coincide plenamente con lo expuesto por el MF en su escrito de oposición al recurso de apelación cuando afirma que, «sin perjuicio de su alegación en su caso en la vía jurisdiccional cuando sea procedente, no excluye el preceptivo sometimiento previo del objeto de litigio al arbitraje establecido como vía necesaria y preceptiva a la jurisdiccional. Dicho argumento no debe determinar la iniciación de un procedimiento judicial, cuando la normativa determina la previa y sumisión obligatoria a arbitraje, por el mero hecho de que el demandante anuncia la petición de solicitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La citada cuestión deberá, en su caso, plantearse cuando se haya iniciado la vía jurisdiccional derivada del eventual ejercicio de la acción de anulación del laudo». En este sentido, se manifestaba ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 17 de enero de 2005. 

Por todo lo anterior, debemos confirmar que la controversia es arbitrable y está sometida válidamente a arbitraje; que el auto recurrido no infringe ninguno de los artículos de la CE, de la LEC y de la Ley de Arbitraje alegados en el escrito de alzada; y que, por tanto, el recurso debe ser estimado en su integridad».

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