El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, de 23 de febrero de 2022 (ponente: David Losada Durán) desestima un recurso de apelación entre otros mtivos por considerar que no existía voluntad de someter la controversia a arbitraje, razonando dels iguiente modo:
«(…) Sobre la sumisión de la cuestión a arbitraje. Desestimación del motivo. La disposición final de los estatutos de la sociedad cooperativa tiene la siguiente redacción: ‘ Las cuestiones litigiosas que se susciten entre la Cooperativa y sus socios/as o entre los socios/as de la cooperativa en el marco de las relaciones cooperativizadas, incluso en el periodo de liquidación, y que versen sobre materias de libre disposición inter partes conforme a derecho, se someterán preceptivamente, una vez agotadas las vías internas de la cooperativa, al arbitraje de Derecho del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi […]’. Con base en esta previsión estatutaria, la parte recurrente considera que la petición de disolución de la sociedad cooperativa se encuentra sometida a arbitraje. Procede la desestimación de este motivo de recurso por los acertados fundamentos empleados por la magistrada de instancia, que damos por reproducidos en la presente resolución y respecto de los que solo añadiremos algunas cuestiones: – -Entendemos que el marco de ‘relaciones cooperativizadas’ al que hace referencia el precepto debe ser interpretado en el sentido de cuestiones enmarcadas en el objeto de actividad de la cooperativa. La solución contraria, que es la que propugna la apelante, haría innecesaria la expresión ‘relaciones cooperativizadas’ que se introdujo en los estatutos, a nuestro juicio, con un claro matiz delimitador del objeto de la sumisión a arbitraje. – -En segundo lugar, la propia disposición estatutaria señala que el objeto de arbitraje deben ser materias sobre las que las partes puedan disponer. Ello debe ponerse en relación con el artículo 2 de la Ley 60/2003, de arbitraje por el que no cabe someter a arbitraje aquellas materias reguladas por Ley con carácter imperativo. Lo que nos sitúa en el artículo 92.2 de la Ley del Parlamento Vasco 11/2019, de Cooperativas, que establece el procedimiento para acordar la disolución de la sociedad cooperativa por cualquier causa diferente del transcurso del plazo de actividad de la misma. En este punto, debemos desestimar los argumentos de la recurrente que pretenden la disección del fenómeno disolutorio en dos partes: apreciación de la concurrencia de la causa de disolución y proceso para llevarlo a cabo. Con esta disección, la recurrente presente que el análisis de la concurrencia de la causa de disolución sí quede sometido a arbitraje, pero esta interpretación es contraria al tenor literal del precepto y haría que el precepto perdiera sentido. La norma establece que será la Asamblea General la que deba decidir sobre la causa de disolución. En el apartado 3 se prevé que, si la Asamblea General no adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial. Por tanto, a nuestro juicio, es claro que si la Asamblea General no acuerda la disolución y alguna persona interesada quiere promoverla a pesar de dicha decisión, debe acudir al procedimiento de disolución judicial que tendrá por objeto decidir si concurre causa de disolución, lo que impide el arbitraje. – -Finalmente, porque la Ley concede al Consejo Vasco de Cooperativas la condición de interesado y sería imposible que el mismo hiciera uso de tal condición si la cuestión debiera ventilarse mediante un arbitraje en el que, al mismo tiempo, reuniera la condición de árbitro».