La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 10 de abril de 2026, recurso nº 995/2025 (ponente: Ramón Romero Navarra), confirma íntegramente la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ceuta que había desestimado la demanda formulada contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y ratificado la decisión del Encargado del Registro Civil denegatoria de la autorización matrimonial solicitada por la recurrente y un ciudadano turco.
La Audiencia considera acreditada la inexistencia de un consentimiento matrimonial auténtico, confirmando así la conclusión alcanzada por la autoridad registral y por el órgano judicial de instancia acerca de la concurrencia de indicios suficientes para apreciar la existencia de un matrimonio de complacencia. La resolución ofrece una detallada síntesis de la doctrina jurisprudencial relativa al consentimiento matrimonial como elemento esencial de la institución matrimonial, analiza el valor probatorio de las audiencias reservadas practicadas durante la tramitación del expediente registral y examina el alcance de la prueba indiciaria en los supuestos en que se cuestiona la existencia de una verdadera voluntad de contraer matrimonio. Asimismo, la sentencia aborda la relación entre el derecho fundamental a contraer matrimonio (ius nubendi) y la necesidad de prevenir actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener ventajas derivadas de la normativa sobre extranjería o nacionalidad, concluyendo que la protección constitucional de aquel derecho no impide denegar la autorización cuando concurren datos objetivos que permiten cuestionar razonablemente la existencia de un consentimiento matrimonial efectivo. De conformidad con la presente decisión:
“(…) En conclusión, ninguna infracción del art. 386 de la LEC se aprecia hubiere sido cometida por la juzgadora de instancia, que también hace suyo el razonamiento del Encargado del Registro. Tampoco se advierte la vulneración de la normativa citada en el recurso – art. 32 de la Constitución española, art. 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CHDE), y art. 9 de la Carta de los Derechos fundamentales de la de la Unión Europea-, ni un trato discriminatorio prohibido por el art. 14 del CHDE.
Bien es verdad que el derecho a contraer matrimonio está reconocido en dichas normas, y que la misma DGRN ha considerado que el ius nubendi no tolera limitaciones infundadas basadas en hechos que de por sí no son determinantes para llegar a la conclusión de que no existe intención de contraer matrimonio, aunque precisando que: tal derecho no puede ser invocado cuando existen, no solo meros indicios, sino datos y hechos, por otra parte, ciertamente objetivos, que pueden hacer creer que no hay tal voluntad efectiva. Como señaló la AP Madrid en la sentencia núm. 447/2016, antes citada: No se puede negar el «ius connubii», o «derecho a contraer matrimonio libremente» que a toda persona se le debe reconocer. Así, el art. 32 de la CE . Este «ius connubii» o «ius nubendi» también se recoge en ciertos textos y Convenios internacionales vigentes en Derecho español. Entre ellos cabe citar el art. 16.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General, de 10 diciembre 1948, cuyo texto indica que «los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio»; el art. 12 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuyo texto precisa que «a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho»; o el art. 9 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE, cuyo texto indica que «se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio». Sin embargo, es clara la necesidad de erradicar estos matrimonios de complacencia, desde una perspectiva de estricto Derecho Privado, pues son nulos de pleno derecho, y al estar afectados por una causa de nulidad, debe evitarse su celebración, y, en caso de que hayan sido celebrados, impedir su inscripción en el Registro Civil, pues lo contrario supondría dar efectos a un matrimonio que no los puede producir; como desde una perspectiva de Derecho Público (Derecho de la Nacionalidad y Derecho de Extranjería), pues potencian el fraude a las normas de nacionalidad y extranjería, como indica la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1997, y fomentan la inmigración ilegal, al propiciar la entrada, en este caso en España, de personas que lo que persiguen es evitar las restricciones fijadas para los extranjeros en la normativa administrativa de extranjería correspondiente”.
