El Auto de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Córdoba, de 7 de enero de 2026, Plaza nº 1, de 7 de enero de 2026, recurso nº 944/2025 (ponente Antonio Fuentes Bujalance) acuerda la adopción de medidas cautelares solicitadas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional y T.A.D., S.L.U. frente a la sociedad suiza P. AG, proveedora de servicios de red privada virtual (VPN), con el fin de impedir el acceso desde España a páginas web que retransmiten de forma ilícita partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División. La resolución considera que los servicios VPN pueden actuar como intermediarios aptos para eludir los bloqueos previamente acordados por los tribunales españoles respecto de determinadas plataformas de streaming que difunden contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual. Sobre esta base, el órgano judicial estima la solicitud formulada por las entidades titulares de los derechos audiovisuales y ordena a P. AG la adopción inmediata de medidas técnicas destinadas a impedir que los usuarios situados en territorio español accedan, a través de sus servicios, a las direcciones IP y dominios identificados en la resolución como emisores de contenidos ilícitos. Entre otras cosas, la presente decisión afirma que:
“(…) Examen de competencia ex art. 725 de la LEC .
Las medidas que se impetran son previas a una demanda donde se va a solicitar la protección de derechos de propiedad intelectual, cuya jurisdicción ex art. 87.6.a) corresponde a este juzgado(Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Córdoba a partir del 1 de Enero de 2026).
Respecto a la competencia internacional, dado que el demandado es una entidad domiciliada fuera del territorio español, aunque presta servicios en España, la STS 735/2025 de 26 de Febrero de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:735 ) dispone» La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10 , eDate, reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control. Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16 , Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13 , Pez Hejduk, en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido».Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUEha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal (cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima»
Este sistema de determinación de la competencia territorial internacional en el ámbito de las infracciones cometidas vía internet, facilita sin lugar a dudas la reclamación y protección de derechos objeto de ataque por parte de los infractores, ya que residencia la competencia precisamente en el lugar en el que el hecho genera los efectos infractores y evitan de esta forma que los eventuales infractores se sitúen territorialmente en fueros internacionales que dificulte la reclamación de los derechos, bien por ser la legislación menos protectora bien ( o también) por ser fueros de más difícil acceso para los perjudicados.
Debe no obstante precisarse que la sociedad demandada tiene domicilio en Suiza, y este país no forma parte de la Unión Europea ni le es de aplicación la normativa comunitaria. No obstante con Suiza a los efectos de competencia rige el Convenio de Lugano (Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil Celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (88/592/CEE), vía ratificación de los países miembros de la UE con Suiza, y en el art. 3 se indica » Las personas domiciliadas en unEstado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del presente Título.»,y en el art. 5 dispone »
Artículo 5 Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:…
- en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;»e igualmente el art. 31 recoge » Medidas provisionales y cautelares Artículo 31 Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado vinculado por el presente Convenio a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un tribunal de otro Estado vinculado por el presente Convenio fuere competente para conocer sobre el fondo.»
Debe precisarse que a la vista de que el citado Convenio se enmarca en la labor propia de fijación de fueros territoriales y reconocimiento de resoluciones transfronterizas la norma europea de referencia y que de hecho se cita en el propio Convenio de Lugano, son los «Reglamentos Bruselas I y Bruselas bis», y en aplicación e interpretación de dicha normativa es donde encontramos los conceptos «delictual y cuadidelictual». Pues bien esos conceptos ya han sido interpretado por el TJUE para ello citar la STJUE 9/12/2021 Asunto C-242/20 donde indica » Por lo que se refiere, más específicamente, a las acciones relativas a la materia delictual o cuasidelictual, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de ese Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C-59/19 , EU:C:2020:950, apartado 23 y jurisprudencia citada)»Igualmente señala » En cuanto al segundo requisito expuesto en ese mismo apartado 43 de la presente sentencia, hay que comprobar si la acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado.
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que así ocurre cuando pueda imputarse al demandado un hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, reprochándosele un acto u omisión contrarios a una obligación o una prohibición impuesta por la ley. En efecto, la responsabilidad delictual o cuasidelictual solo puede exigirse cuando se pruebe un nexo causal entre el daño y el hecho ilícito que lo origina (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C-572/14 , EU:C:2016:286, apartados 40, 41 y 50 y jurisprudencia citada).»
Es decir, delictual o cuasidelictual se refiere a responsabilidad extracontractual por hecho dañoso(no debe identificarse con actos delictivos propios de la jurisdicción penal), que es el caso que aquí nos ocupa, por ello es de aplicación el fuero territorial internacional de los tribunales españoles.
Resulta la competencia internacional y objetiva, queda por resolver la competencia territorial interna, y para ello este titular va a mantener el criterio seguido en otras resoluciones similares como el auto de fecha 17/11/2025 dictado en el procedimiento de diligencias preliminares 787/2025 de este mismo órgano judicial. En dicha resolución se argumentaba de esta forma la competencia territorial interna para conocer de este tipo de reclamaciones, se argumentaba de esta forma que aquí se reproduce.
Resulta evidente y notorio que el acceso al contenido deportivo descrito es una hecho que se produce desde el punto de vista territorial en cualquier punto de la geografía nacional, precisamente el acceso vía internet facilita dicho acceso «universal» territorialmente hablando. Con ello, y dado que igualmente la eventual conducta infractora (la emisión de los partidos de la competición indicada) se genera de forma territorialmente incontrolada y de forma ubicua(precisamente es una de las características de este tipo de infracciones vía internet), no es posible determinar un lugar exacto de generación del eventual hecho infractor. Ante este escenario el art. 51 de la LEC dispone» Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.
- Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
- Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.»
Debe precisarse que la parte demandada se identifica con una persona jurídica. Así, para estos casos, a la vista del precepto transcrito, desde el punto de vista territorial existe un fuero electivo siendo una de las posibles opciones demandar a la persona jurídica en el lugar donde se generen efectos de la situación objeto del litigio. Esa situación objeto del litigio es la retransmisión ilícita de los partidos indicados, y a esa retransmisión se puede acceder en el ámbito de este partido judicial, es decir, el efecto de la retransmisión ilícita, entre otros muchos lugares, se genera también en el partido judicial de la provincia de Córdoba sobre la cual tiene jurisdicción el Juzgado Mercantil de Córdoba.
De igual forma, la competencia territorial descrita no obstante tiene una excepción que aplica a este caso, dado que el art. 52.1.11º de la LEC , el cual regula fueron territoriales específicos para determinados supuestos, indica » 11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.»
Precisamente en este caso concreto se está en presencia de reclamar la infracción de derechos de propiedad intelectual, por ello la competencia objetiva de este juzgado. Con ello, es de aplicación el fuero territorial indicado, que también es electivo y que permite al actor demandar donde se cometa la infracción o existan indicios de su comisión o ejemplares ilícitos de la misma.
En este caso concreto, como se ha argumentado, el acceso vía internet de las retransmisiones ilícitas puede ser generado en cualquier punto de la geografía nacional, y del informe técnico aportado junto con la solicitud existen indicios al menos sobre el posible acceso a dicha retransmisiones en puntos de la provincia de Córdoba. No obstante de igual forma, el concepto de «ejemplar ilícito» también entiende este titular que puede suponer un punto de conexión territorial con este partido judicial, y ello por cuanto dicho concepto de ejemplar ilícito se puede interpretar de manera amplia y adaptado a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil ), entendiendo por tal, no sólo los ejemplares físicos sino también los «ejemplares virtuales» y entendiendo igualmente por ejemplar, no sólo un soporte con contenido de texto, sino también con contenido audiovisual. De esta forma se reconoce jurídicamente una realidad obvia y «apabullante» en los tiempos actuales, cual es las nuevas formas de soportes y vías de infracción de derechos de propiedad intelectual, superando conceptos del pasado y adaptando la norma, su interpretación y aplicación, reitero, a la nueva realidad social y tecnológica.
Para terminar de argumentar sobre la competencia de este juzgado, haré referencia a la STS 735/2025 de 26 de Febrero de 2025( ECLI:ES:TS:2025:735 ). Esta resolución no resuelve un asunto de competencia territorial interno sino internacional, pero es de interés por cuanto interpreta aspectos relevantes para la presente resolución, en lo que resulta de interés indica (énfasis añadido) » 6.-La Audiencia Provincial ha basado su decisión de atribuir a los tribunales españoles, y en concreto al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, la competencia para conocer del litigio, en que el TJUE ha reconocido la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor pese a declarar, en línea con lo declarado por esta sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1985 (ECLI:ES:TS:1985:1688), que los mismos no puedan considerarse como derechos de la personalidad.
Este argumento no es correcto. La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10 , eDate,reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control.
Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las accionesque correspondieran a la víctima en elEstado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16 , Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13 , Pez Hejduk,en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido».
Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal(cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima»
Como se observa, en lo que aquí interesa, el TS está asumiendo lo que por otro lado es una realidad notoria como se ha expuesto, que las infracciones cometidas vía internet(y se refiere a infracciones de derecho de propiedad intelectual como el que aquí nos ocupa) por lo general no tienen un lugar específico de comisión, por eso mismo en el caso que resuelve el TS admite como hace el TJUE, que no es apto el forum loci delicti comissi, es decir que no es apto para determinar la competencia el lugar donde se comete el delito sino cualquiera donde se pueda cometer el daño, y ello ocurre en cualquier lugar donde es accesible el contenido ilícito. Esto es lo relevante y lo que se argumentaba por este titular. Así, en el caso de entender aplicable la previsión especial del art. 52.1.11º, la interpretación del mismo no obstante es la que se ha expuesto, pero realmente, en infracciones cometidas vía internet, al ser muy dificultoso determinar donde se comete el hecho dañoso, debe prescindirse de ese fuero territorial y optarse por otros. En el caso enjuiciado por el TS se admite que pueda ser conforme la jurisprudencia del TJUE, y para una mayor comodidad del perjudicado, el de su centro de interés principal(si en ese lugar también es accesible el elemento infractor), sin embargo en el ámbito interno podemos optar por el art. 51 de la LEC expuesto que también ampara la competencia de este juzgado, recordando que de facto el perjudicado al poder elegir cualquier lugar del territorio nacional, puede optar por cualquiera de los que les genera mayor comodidad(en aras a la mejor y más completa protección de sus derechos) siendo que ha elegido el de este partido judicial, recordando para terminar, que si admitimos la no aplicación del fuero del art. 52.1.11º por las razones expuestas, entra en juego el art. 54 de la LEC que permite el fuero territorial electivo por vía de sumisión tácita que es lo que hace el actor al presentar la demanda en este juzgado, sin que, reitero, si excluimos la aplicación del art. 52.1.11º, existan normas territorial imperativas.
Sobre esta solución se puede verter la manida crítica desde el punto de vista de procesal de la «universalidad de la competencia» que pueda permitir de facto al instante elegir a conveniencia un fuero territorial u otro. Lo cierto es que por un lado como se ha expuesto las propias normas de competencia territorial ya establecen fueron electivos «ad nutum», donde el actor puede elegir uno u otro de los posibles sin necesidad de argumentar su decisión. Por otro lado, en todo caso, la «universalidad de competencia» no genera per se ninguna patología procesal ni menos aún minoración de los derechos de otras partes por cuanto tan respetable y jurisdiccional es la actividad de un órgano judicial integrante del poder judicial de España como otro. Aún así, el «riesgo»(si es que es un riesgo) del forum shopping por parte del actor es un «mal menor» si lo confrontamos con la posición de las eventuales partes en este tipo de reclamaciones, perjudicado e infractor, debiendo concluirse que una interpretación competencial que potencialmente pueda generar un fuero electivo amplio para el perjudicado merece una mayor protección que una interpretación que obligue al perjudicado a llevar a cabo un ejercicio dificultoso de fijación de la competencia territorial, máxime cuando estamos ante la fijación de una competencia territorial interna, donde los posibles riesgos de existencias de normas diferentes(como puede ocurrir a nivel internacional) o incluso posible «incomodidad» territorial del demandado, no se verifican reitero, al estar en todo caso la competencia residenciada en los órganos mercantiles(de lo cual no hay duda) del Estado de España”
