NOTA INFORMATIVA Nº 121/2024
LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR UNANIMIDAD DECLARA QUE CABE EL CONTROL JUDICIAL EXTERNO DE LOS LAUDOS ARBITRALES POR INAPLICACIÓN DE NORMAS DECLARADAS DE ORDEN PÚBLICO POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, SIN PODER SUSTITUIR A LOS ÁRBITROS EN LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha aprobado por unanimidad una sentencia que estima una demanda de amparo promovida contra una sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual acordó anular parcialmente un laudo emitido por un colegio arbitral que resolvía las controversias suscitadas entre dos empresas del sector de transporte con licencia VTC, por incumplimiento de contrato y prácticas de competencia desleal.
La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado Ricardo Enríquez Sancho, señala que cabe el control judicial externo de los laudos arbitrales por la inaplicación de normas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado como de orden público.
La entidad recurrente alegó en su demanda de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber incurrido la Sala del Tribunal Superior de Madrid en un exceso de jurisdicción al sustituir a los árbitros en la labor que solo a éstos corresponde de seleccionar en un arbitraje de Derecho las normas aplicables para resolver el asunto planteado. La Sala de instancia apreció que el laudo dictado había infringido el orden público, al dejar de aplicar dicho laudo el art. 101 del Tratado para el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el que se recogen los supuestos de prácticas restrictivas de la competencia y sus excepciones.
La sentencia aprobada por la Sala Primera, tras sistematizar la doctrina constitucional en la materia, destaca la prohibición al juez de revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje y a sustituir la decisión del árbitro por la suya propia, en particular revalorizar la eficacia de las pruebas del procedimiento arbitral o efectuar la selección e interpretación de la norma sustantiva aplicable, como tampoco puede el juez acometer la tarea de subsunción de los hechos en la norma.
El Tribunal Constitucional razona que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de verificar una eventual inaplicación -por el laudo- del art. 101 TFUE, sí entraría dentro de sus funciones en el marco de la acción de anulación por contravención del orden público [art. 41.1.f) Ley de Arbitraje 60/2003], toda vez que aquella misma doctrina del Tribunal Constitucional incluye dentro de ese control a las normas que son imperativas (prohibitivas), como sería este caso. Y, además, porque así lo declaró la sentencia de 1 de junio de 1999 del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; sentencia en la cual además señaló que procedía controlar su aplicación por los Estados miembros en el ámbito también del recurso o acción prevista en cada uno para revisar judicialmente laudos arbitrales.
En tal sentido, la Sala Primera aclara la doctrina constitucional sobre el control de los laudos en la acción de anulación, en el sentido de incluir aquellos preceptos declarados de orden público por la Jurisdicción comunitaria, teniendo en cuenta también los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión Europea.
En consecuencia, la Sala entra a resolver el caso afirmando que la sentencia del Tribunal Superior de Madrid que anula parcialmente el laudo realiza un control de fondo de la controversia en sustitución de los árbitros, partiendo para ello de un punto de partida erróneo pues lo cierto es que el laudo sí había aplicado el art. 101 TFUE mediante la remisión que hace el art. 1.4 de la Ley de Defensa de la Competencia a las normas comunitarias.
La Sala Primera concluye que se ha producido la vulneración del derecho fundamental alegado, lo que acarrea la nulidad tanto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como de un auto posterior que rechazaba un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, obligando a la retroacción de actuaciones para que la Sala competente dicte otra sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Finalmente, es de interés indicar que la sentencia aprobada por la Sala Primera del Tribunal formula una aclaración ante la tesis esgrimida por el Tribunal Superior de Justicia acerca de un supuesto derecho suyo “a la discrepancia razonada” con las resoluciones de este Tribunal Constitucional. Tal derecho no existe reconocido en nuestro ordenamiento, se le recuerda, pudiendo de hecho admitirse a trámite un recurso de amparo por negativa manifiesta de un órgano judicial a acatar una doctrina constitucional, como, en concreto, se aprecia ha sucedido en este caso. Madrid, 11 de diciembre de 2024
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sección Segunda de 2 de diciembre de 2024, recurso: 921-2022 (ponente: Ricardo Enríquez Sancho) admite el amparo en un recurso de amparo promovido por Auto New Transport Concept S.L., en relación con el Auto y Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaídos en procedimiento asunto civil 24/21 dimanante de procedimiento de laudo arbitral 17/21. En su fallo, la referida Sentencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 66/2021, de 22 de octubre de 2021, recaída en el asunto civil núm. 24-2021, Procedimiento anulación de laudo arbitral núm. 17- 2021; así como la nulidad del auto de la misma Sala, de 11 de enero de 2022, dictada en el mismo procedimiento.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia núm. 66/2021 indicada, para que la Sala de lo Civil y Penal dicte en su lugar otra sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.
I. Antecedentes
II. Fundamentos jurídicos
- Objeto del recurso
Se interpone la demanda de amparo, en primer lugar, contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 66/2021, de 22 de octubre de 2021, que estimando la acción de anulación ejercitada por la entidad personada en este recurso de amparo, declaró la anulación, por infracción del orden público, de los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva del laudo arbitral final dictado el 29 de diciembre de 2020 (aclarado por laudo posterior de 24 de febrero de 2021) por el Tribunal Arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, designado para resolver el asunto CAM 2956-19/AM-SG planteado entre Maxi Mobility Spain, S.L.U. (Cabify), como demandante y Auro New Transport Concept, S.L. (Auro) como demandada. En segundo lugar, se impugna también en este amparo el auto de la misma Sala de 11 de enero de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la antedicha sentencia.
La ratio decidendi de ambas resoluciones (de las que se ha hecho amplio resumen y reproducción en los antecedentes de esta sentencia, así como de las pretensiones de las partes en la vía previa y también en este proceso de amparo), descansa en la convicción de que el laudo arbitral ha incurrido en un error al resolver la controversia dejando de aplicar el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y aplicando únicamente el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), acudiendo para ello a criterios de ponderación sobre el carácter restrictivo de los pactos sobre competencia, que no son los utilizados por la normativa de la Unión Europea ni por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La entidad Auto, que fue la promotora del incidente de nulidad y luego del presente recurso de amparo, atribuye a ambas resoluciones judiciales la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse excedido la Sala de los límites de control reconocidos por la doctrina constitucional a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas al resolver sobre la infracción del orden público como motivo de la acción de anulación de laudos arbitrales, ex art. 41.1.f) de la Ley 60/2003, de Arbitraje. A criterio de la recurrente lo que ha hecho la Sala, yendo más allá de un control externo que era lo permitido, fue entrar en el examen de la cuestión de fondo y sustituir al colegio arbitral con la “excusa de la pretendida vulneración del orden público”, mediante una interpretación extensiva de este concepto, por un supuesto incumplimiento del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea que no se había producido, no respetando así el canon de control fijado por la doctrina de este Tribunal Constitucional en varias sentencias, dictadas precisamente a propósito de resoluciones emanadas de la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que incurrieron en el mismo exceso.
Por su parte, han formulado alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC la entidad Cabify España S.L., solicitando la desestimación del recurso de amparo pues a su parecer las resoluciones impugnadas son respetuosas de la doctrina constitucional en la materia, destacando por qué considera que el laudo arbitral es irrazonable, tal y como postula la Sala autora de aquéllas; mientras que el fiscal ante este Tribunal ha interesado que se otorgue el amparo a la actora, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), vista la “inadecuada e irrazonable” motivación de dichas resoluciones judiciales, con relación a los límites del control judicial en la acción de anulación de laudos arbitrales.
Así trabado el debate constitucional, ha de decirse que este Tribunal tiene fijada doctrina en procesos de amparo sobre el alcance y los límites del control judicial de los laudos arbitrales en la acción de anulación prevista en los arts. 40 a 43 de la Ley de Arbitraje, específicamente con relación al control del orden público [art. 41.1.f)], desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada. Tal doctrina está integrada por las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero; 55/2021, de 15 de marzo; 65/2021, de 15 de marzo; 50/2022, de 4 de abril; y 79/2022, de 27 de junio, todas ellas estimatorias y que declararon la nulidad de resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por haber causado la vulneración de aquel derecho fundamental. Esas sentencias también hacen cita de otras anteriores en las que este Tribunal se ha pronunciado sobre la no contradicción de la institución del arbitraje con el derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 24.1 CE). Se ha dictado también el ATC 1/2023, de 4 de enero, de aplicación de la misma doctrina, que inadmitió el recurso por falta de especial trascendencia constitucional.
Para la correcta resolución de este recurso de amparo procede por tanto hacer ante todo un recordatorio de aquella doctrina, en sus declaraciones más relevantes:
- Doctrina sobre las relaciones entre arbitraje y jurisdicción
a) Constitucionalidad del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de conflictos intersubjetivos, gracias a la posibilidad ulterior de acceder a la acción de anulación contra laudos arbitrales, bien que dentro de los estrictos términos con que ésta se diseña legalmente
– “No huelga recordar ahora que, recientemente, este Tribunal ha declarado en su STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3, que ‘el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno (SSTC 174/1995, 75/1996 y 176/1996)’. También se ha subrayado que ‘la impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales (arts. 40 y ss., de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje), con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo. En este sentido, no cabe duda de que una mera revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del artículo 24 CE cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y en consecuencia al laudo que se obtenga. Así se afirmó en la STC 174/1995, FJ 3, y se reiteró en la STC 75/1996, FJ 2, ‘ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que al estar tasadas las causas de revisión (…), y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo (STC 43/1988 y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE’ (STC 1/2018, FJ 4).
Efectivamente, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes.
Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, ‘al estar tasadas las causas de revisión (…), y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo’ (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues ‘la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo’ (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las ‘exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales’ (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05)” [STC 46/2020, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2; 50/2022, FJ 3].
b) El arbitraje no es un “equivalente jurisdiccional” salvo en los efectos de cosa juzgada y ejecutividad del laudo
– “Puede que la confusión que este tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos (SSTC 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 174/1995, de 23 de noviembre, y 176/1996, de 11 de noviembre) -y luego reiterada en posteriores- de la expresión ‘equivalente jurisdiccional’ para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.
Efectivamente, a lo largo de nuestra jurisprudencia constitucional sobre el arbitraje hemos señalado que ‘ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un ‘equivalente jurisdiccional’, dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada. La exclusividad jurisdiccional a que alude el art. 117.3 CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el art. 24 CE. En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio’ (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3). Porque -como también se ha explicado- ‘el arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional, se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. Es ‘un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados (art. 1.1 CE)’ (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan solo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su ‘equivalente jurisdiccional’ arbitral, SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995- legalmente establecido será solo el recurso por nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, solo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995, entre otras)’ (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3).
Es decir, quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE ‘cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales-en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)” [STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, STC 79/2022, FJ 2].
– “Como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, hay que advertir que extender la idea del arbitraje como ‘equivalente jurisdiccional’ más allá de su equivalencia en cuanto a sus efectos, es decir, a la cosa juzgada y a su ejecutividad, es tanto como hablar de identidad entre resoluciones judiciales y arbitrales. Esta afirmación es inaceptable, pues ambos tipos de resolución de conflictos descansan sobre preceptos constitucionales distintos.
Por ello, y por la confusión que pudiera generar la expresión ‘equivalente jurisdiccional’, a la que se hace referencia en la citada STC 17/2021, el tribunal insiste en que la semejanza entre ambos tipos de decisión -judicial y arbitral- no alcanza más allá de aquellos efectos y en que el procedimiento arbitral no se puede ver sometido a las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que no es un procedimiento judicial, como tampoco los árbitros ejercen la jurisdicción, cometido de la competencia exclusiva de quienes integran el Poder Judicial (art. 117 CE). Por tanto, no están sujetos a los deberes y garantías que impone el art. 24 CE. Al contrario: cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad (art. 10 CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen el procedimiento judicial (art. 24 CE) y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el conocimiento del asunto.
Quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje. De esto se infiere que, si las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, es así porque de este modo está previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos para salvaguardar los principios constitucionales a que se ha hecho referencia (art. 41 LA). En consecuencia, la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, “cuyas exigencias sólo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve” (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)” [STC 65/2021, FJ 4].
- Doctrina sobre la motivación del laudo y su control judicial en la acción de anulación. La motivación carece de incidencia en el concepto de orden público
– “…respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que ‘la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas’ (STC 164/2002, de 17 septiembre).
Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador” [STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 5; 79/2022, FJ 2].
– “…no cabe duda de que la operación de enjuiciamiento de la motivación de ambos tipos de resoluciones [arbitral y judicial] debe valerse de parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE)” [STC 17/2021, FJ 2].
– “…conviene dejar sentado que el art. 37.4 LA únicamente dispone que ‘el laudo será siempre motivado’, pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de una prueba sobre otra. Las únicas precisiones legales sobre el contenido del laudo que se encuentran en la Ley de arbitraje son negativas, en cuanto se refieren a las limitaciones que se imponen a la decisión arbitral, derivadas de lo establecido en el art. 41.1 LA sobre los motivos de anulación del laudo, particularmente no resolver sobre cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, y no contrariar el orden público. Es decir, de la regulación legal tan solo se sigue que el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a determinados extremos. (…)
Para respaldar esta conclusión sobre la extensión del deber de motivación del laudo, basta considerar que, aunque, como hemos señalado anteriormente, ese deber de motivación de los laudos es un aspecto de pura determinación legal, y que no deriva del art. 24.1 CE, quedaría fuera de toda lógica entender que esa escueta previsión legal contiene un mandato más exigente que el que impone a los órganos judiciales, en cuanto al deber de motivación de sus resoluciones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en dicho precepto constitucional, en la medida que para la satisfacción de ese derecho no se les exige ‘un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial’ (entre otras muchas, STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6). Y tampoco se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, ya que, ‘según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales’ (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3)” [STC 17/2021, FJ 3].
– “Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público” [STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, SSTC 50/2022, FJ 3].
– En particular, en el arbitraje de equidad:
“…cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen ‘su saber y entender’ con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos —no necesariamente jurídicos— que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes [STC 17/2021, FJ 2].
- Doctrina sobre el significado de la noción de orden público como causa de la acción de anulación. Distinción entre orden público material y orden público procesal
– “Es cierto que la contravención del ‘orden público’ se establece en el art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje como motivo de anulación y en el art. V.2 B) del Convenio de Nueva York de 1958 como causa de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros. (…).
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.
Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente” [STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2; 65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3; 79/2022, FJ 2].
- Doctrina sobre el alcance y los límites de la revisión judicial del laudo por contradicción con el orden público en la acción de anulación [art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje],
A) Alcance de su control (lo que puede revisar el órgano judicial)
a) Dicho control está sujeto a interpretación restrictiva: “[Se impone al órgano judicial] la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo [concepto de orden público], so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE)” [STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 50/2022, FJ 3].
b) Comprende los supuestos de procedencia del arbitraje y la regularidad y garantías del procedimiento arbitral:
– “[La valoración del órgano judicial] debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje” [STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 50/2022, FJ 3; 79/2022, FJ 2].
– “La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior” [STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3; y
ATC 1/2023, FJ 4.b)].
c) También la existencia de motivación en el laudo pero no su suficiencia, salvo excepción
– “De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión” [STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3].
– “De ese modo, las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo son en cierto modo similares a las que el tribunal reconoce cuando revisa en amparo las decisiones judiciales, insistiendo desde antiguo en que ‘este tribunal no es una tercera instancia casacional en la que se pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, quedando limitada su función a comprobar que haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, y 12/2004, de 9 de febrero, FJ 2), o lo que es lo mismo, debe controlar únicamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, SSTC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 7, y 147/2009, de 15 de junio)’. En este caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es una tercera instancia y solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto” [STC 65/2021, FJ 5].
d) La infracción de normas imperativas
– “…[Procede el control judicial] cuando el laudo (…) infrinja normas legales imperativas…” [STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3; ATC 1/2023, FJ 4.b)].
e) Los presupuestos de una institución procesal
“…la acreditación de la concurrencia de los presupuestos procesales que llevan a la apreciación del instituto de la prejudicialidad penal es una cuestión que ha de valorarse por el tribunal arbitral, en cuanto que ese juicio no excede del ámbito de la legalidad ordinaria (STC 224/1988, de 25 de noviembre, FJ 5), correspondiendo al órgano judicial únicamente controlar si esa decisión es respetuosa con las exigencias del orden público (STC 46/2020, FJ 4)” [STC 50/2022, FJ 5].
B) Límites del control (lo que le está vedado hacer al órgano judicial)
a) No puede revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje ni sustituir la decisión del árbitro por la suya propia
– “Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes” [STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, STC 65/2021, FJ 3].
– “…de acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, entiende este Tribunal que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada” [STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, STC 55/2021, FJ 3].
– “…la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia…” [STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 50/2022, FJ 3].
– “Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral” [STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3; 79/2022, FJ 2].
– “Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público” [STC 17/2021, FJ 2].
– “No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión” [STC 17/2021, FJ 3].
– “…sin que tampoco se obligue a que tales razones [que fundan la decisión del laudo] deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación” [STC 17/2021, FJ 3].
– “..no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes” [STC 65/2021, FJ 3. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3].
– “El Tribunal reitera, pues, que el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro” [STC 65/2021, FJ 4. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3].
– “En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera” [STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3].
– “El tribunal no comparte el criterio de la sentencia, no solo porque aplica las exigencias de motivación propias de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) a los laudos arbitrales, ensanchando así la noción de orden público del art. 41.1 f) LA -pues como se declara supra, unos y otros se asientan en derechos constitucionales diferentes (arts. 10 y 24 CE)-; sino, especialmente, porque entra en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación” [STC 65/2021, FJ 6].
– “El interés, por tanto, que subyace en el rechazo [judicial] del desistimiento [formalizado por la parte demandante de la acción de anulación] se contrae al propio interés de esta Sala de pronunciarse sobre las cuestiones debatidas por las partes, a pesar de la nula intención de estas, lo que no puede considerarse un interés público legítimo, y más aún cuando contaría las reglas de disposición del proceso civil y puede incluso crear un conflicto entre los litigantes, más que solucionarlo, como es el fin del proceso, al alterar los acuerdos a los que han llegado e imponer a una de las partes las costas del contrario’ [STC 55/2021, FJ 3].
– “…no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación” [STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 50/2022, FJ 3 y 79/2022, FJ 2].
– “En estos casos, el órgano judicial no es una nueva instancia dado que la acción de anulación contra el laudo habilita un control judicial meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida a arbitraje. Por tanto, solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba” [STC 50/2022, FJ 3].
b) En particular, el debate sobre las pruebas
– “El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las mismas, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial” [STC 79/2022, FJ 3].
c) En particular, la selección e interpretación de la norma sustantiva aplicable y en su
caso la subsunción de los hechos en aquella.
– “Como puede observarse, el órgano judicial, a pesar de reconocer expresamente la labor desplegada por el colegio arbitral en el enjuiciamiento y redacción del laudo, sin embargo, califica como arbitraria y errónea su decisión y, por ello, vulneradora del orden público. Para este tribunal, el ensanchamiento del concepto de orden público que realiza la resolución impugnada para revisar el fondo del litigio, excede del alcance de la acción de anulación, al margen de desconocer el poder de enjuiciamiento de los árbitros y la autonomía de la voluntad de las partes vulnerando el art. 24.1 CE. Aunque pudiera existir duda sobre la necesidad de que cualquier incumplimiento contractual conlleve la causación de daños y por ende la obligación de indemnizar, hay que subrayar que el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable al caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997, FJ 3, y 45/2005, FJ 3, entre otras muchas). Por consiguiente, el tribunal aprecia que en el presente caso el órgano judicial ha incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia un entendimiento extensivo del concepto de ‘orden público’ del art. 41.1 f) LA, que lo ha llevado a imponer a los árbitros una valoración distinta acerca de la obligación indemnizatoria en materia de incumplimiento contractual. El laudo impugnado no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad, ni partió de premisas inexistentes o siguió un desarrollo argumental que incurriera en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” [STC 65/2021, FJ 6. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 5].
-“…Pero lo que el órgano judicial tiene vedado es, bajo pretexto de la realización del anterior examen externo, sustituir la valoración y motivación del tribunal arbitral por la suya propia, pues con ello excede sus atribuciones realizando una interpretación extensiva e injustificada de sus facultades de control del concepto de orden público del art. 41.1 f) de la Ley 60/2003 que supera el alcance de la acción de anulación.
Eso es lo que ha sucedido en el presente caso (…) El resultado es que, a través del juicio de anulación, se ha sustituido la decisión de los árbitros por la de los jueces, cambiando, como pone de manifiesto el fiscal, la valoración que hace el laudo por la de la sentencia. (…) La sentencia entra así en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación. Aprecia que el laudo está motivado pero la motivación del tribunal arbitral no le resulta convincente o, simplemente, no la comparte y, en virtud de ello, la sustituye por la suya, es decir, por un entendimiento distinto del alcanzado por el tribunal arbitral sobre la concurrencia o no de la prejudicialidad penal. (…) Que no se obtengan las mismas conclusiones no significa otra cosa que la existencia de una mera discrepancia de pareceres entre el árbitro y el órgano judicial, pero en absoluto puede hablarse de una vulneración del deber de motivar el laudo o de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia” [STC 50/2022, FJ 5].
– “Lo mismo cabe decir de la selección de la norma jurídica aplicable, su interpretación y subsunción en ella de los hechos probados, porque es una facultad que le corresponde exclusivamente al colegio arbitral designado por las partes y al que han encomendado, en virtud de su autonomía de la voluntad, la decisión de su controversia, con exclusión de los tribunales de justicia ordinarios” [STC 79/2022, FJ 3].
- Doctrina sobre el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales que resuelven la acción de anulación de laudos arbitrales
En las sentencias que conforman la doctrina de referencia, la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) concernida es la del derecho a una resolución motivada y que esté fundada en Derecho, aplicando un canon externo de control para verificar si la resolución impugnada es arbitraria, irrazonable o incurre en un error fáctico patente, partiendo en concreto de los límites impuestos al órgano judicial que resuelve la acción de anulación por contradicción del laudo con el orden público. Este es también el canon que hemos de aplicar para resolver el presente recurso de amparo.
– “…debemos dilucidar ahora si la motivación dada por el órgano judicial para anular el laudo arbitral es conforme con nuestro canon de motivación ex art. 24.1 CE. Dicho de otra manera, al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación efectuada por las resoluciones impugnadas es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo y, en particular, como antes se ha subrayado, si esa interpretación revela un rigor o formalismo exagerado en relación con los fines que trata de preservar y el sacrificio que comporta y en, consecuencia, acaba por convertir en impracticable el arbitraje como modo heterónomo de resolución de conflictos, al que -recordemos de nuevo- es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes” [STC 17/2021, FJ 3. En el mismo sentido, STC 79/2022, FJ 2].
– “En conclusión, este tribunal entiende que la decisión del órgano judicial (…) fue contraria al canon de razonabilidad de las resoluciones judiciales y, por ello, vulneró el derecho fundamental de la demandante de amparo (…) a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)” [STC 55/2021, FJ 3].
– “Tampoco es soslayable -a nuestro juicio- la relevante y general repercusión social o económica de la cuestión que en estos recursos ha suscitado, pues el mantenimiento de la tesis del órgano judicial puede afectar a un gran número de asuntos en los que las partes han acordado someter a arbitraje la resolución de sus diferencias, cuando no puede llegar a desincentivar el recurso a este sistema de solución de conflictos ante la eventualidad de que lo decidido por los árbitros a los que hayan acudido las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueda ser objeto de una íntegra revisión en cuanto al fondo por los órganos judiciales, abocando a la inutilidad el referido sistema” [STC 79/2022, FJ 3].
- Aplicación de la doctrina al caso planteado
La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula parcialmente el laudo impugnado en la acción de anulación promovida por la parte actora del procedimiento arbitral, al entender que comete un error en la selección de la normativa aplicable, puesto que la mayoría del colegio arbitral sustenta su decisión, según se desprende de los apartados 293 y 294 del laudo, en el examen exclusivo de las conductas colusorias previstas en el art. 1.1 de la LDC, obviando que el apartado 4 de dicho precepto señala que: “La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE [hoy, art. 101 TFUE] a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no pueden afectar al comercio entre los Estados miembros”. De la necesaria aplicación de este apartado se deriva, según la sentencia, que la defensa de la competencia se basa en un sistema de doble espejo o doble barrera de control, y por lo tanto para esclarecer si los pactos celebrados entre las dos empresas enfrentadas en el proceso arbitral son incompatibles con la normativa de la defensa de la competencia, tenía que haber analizado el laudo el art. 101 TFUE y otros instrumentos de interpretación de éste; así como también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde éste ha ido fijando los aspectos definitorios del mercado interior; sin que el marco geográfico de aplicación de la cláusula de exclusiva permita excluir el Derecho de la Unión, “cuya aplicabilidad no puede ser desechada de un modo axiomático -como el laudo hace-”, teniendo además en cuenta el valor económico de una de esas empresas -Cabify.
A partir de esta premisa, la sentencia entiende que esté incluida en la función de control del Tribunal Superior de Justicia en este ámbito de la acción de anulación por contravención del orden público, “la naturaleza disponible; o no, de la materia controvertida, su régimen jurídico”; la aplicación de normas imperativas -aunque sean relaciones materiales disponibles- y conforme a la doctrina de este Tribunal Constitucional, los “principios admitidos internacionalmente”, como serían los de primacía y efecto directo del Derecho de la Unión Europea, aquí indebidamente inaplicados por el laudo impugnado. Señala que el Tribunal de Justicia de la CE dictó la sentencia de 1 de junio de 1999 en el asunto C-126/97 Eco Swiss contra Benetton, donde declara que el art. 81.1 del Tratado Constitutivo CE (hoy art. 101 TFUE), es una disposición fundamental del mercado y forma parte del orden público económico del Derecho comunitario. Y así, en ejercicio de esta competencia jurisdiccional, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pasan a exponer en detalle cuáles son las pautas del Tribunal de Justicia para determinar si un acuerdo es contrario a la competencia dentro del mercado interior, y la doctrina de este Tribunal Constitucional acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el desconocimiento de los principios de primacía y efecto directo del Derecho de la Unión, por lo que tienen que ser anulados los dos primeros puntos del fallo del laudo dictado, por infracción del orden público ex art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje, lo que “trae causa de que el error iuris en la selección del Derecho aplicable vicia de raíz las premisas de enjuiciamiento asumidas por el Tribunal Arbitral y lleva aparejado como consecuencia un déficit absoluto de motivación derivado de la exclusión del Derecho preferente de la Unión Europea y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicable al caso, y de no haber justificado dicha exclusión normativa y jurisprudencial”. El posterior auto de 11 de enero de 2022 defiende la corrección del enjuiciamiento efectuado en la sentencia, afirmando que con ello no ha dejado de acatar la doctrina de este Tribunal Constitucional en la materia, si bien habla de la posibilidad de manifestar una “discrepancia razonada”. Estas reflexiones de la Sala del Tribunal Superior de Justicia serán objeto de consideración en el fundamento jurídico 8 de la presente sentencia.
Para resolver la queja que aduce la supuesta vulneración del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE) planteada por la entidad promotora de este recurso de amparo, ha de darse respuesta a un primer interrogante, a saber: si el Tribunal Superior podía controlar la alegada inaplicación del art. 101 TFUE por parte de los árbitros, a fin de determinar si se había contradicho el orden público por el laudo impugnado. En caso afirmativo, hemos de enjuiciar a continuación si el examen emprendido a este respecto por la Sala a quo resultó o no respetuoso con los límites marcados por nuestra doctrina constitucional, de la que ya se hizo detallado recordatorio en los fundamentos jurídicos anteriores.
A) Con relación a la primera cuestión, procede realizar las siguientes consideraciones:
a) Hemos reconocido dentro del ámbito de control judicial ya indicado, la posible infracción por el laudo de normas legales imperativas [SSTC 17/2021, FJ 2; 65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3 y ATC 1/2023, FJ 4.b)]; naturaleza de la que participa el art. 1 de la LDC en todos sus apartados, al contemplar el elenco de acuerdos y prácticas prohibidas por afectar a la competencia, así como sus excepciones; siendo que el apartado 4 remite a su vez a lo dispuesto en el art. 81.3 del Tratado CE (hoy, art. 101.3 TFUE). El propio laudo arbitral señala en el apartado 286 que “en materia de nulidad, la cuestión es de derecho imperativo y en buena medida de orden público”.
b) La doctrina de este Tribunal Constitucional ha venido identificando la existencia de un orden público económico constitucionalizado, concretamente en aquellas normas de nuestra Carta Magna que “en materia de contratos, al ser el contrato un instrumento jurídico al servicio de la economía ha de orientarse al cumplimiento de los principios de unidad de mercado y libre circulación de personas y bienes (art. 139 CE), solidaridad y equilibrio económico (arts. 2 y 138 CE) y planificación general de la actividad económica (art. 131 CE). Todas estas normas constitucionales persiguen la ordenación general del orden público económico y son reglas esenciales en el orden jurídico global al ser las normas que determinan la estructura y el sistema económico de la sociedad” (SSTC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6; 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 9; y 120/2024, de 8 de octubre, FJ 5).
Ese mismo papel cabe atribuirlo al art. 101 TFUE. En la sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea), asunto C-126/97 Eco Swiss China Time Ltd y Benetton International NV, a propósito del entonces vigente art. 85 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (en el texto anterior a la versión consolidada tras la firma del Tratado de Amsterdam el 2 de octubre de 1997, donde pasó a ser el art. 81; y posteriormente el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en 2009, como resultado de la firma del Tratado de Lisboa), el Tribunal afirmó claramente que el mencionado precepto es una disposición fundamental para el funcionamiento del mercado interior dentro de la comunidad económica europea, y que su aplicación debe ser objeto de control judicial en un recurso de anulación contra un laudo arbitral previsto en alguno de los Estados miembros, basado en concreto en la inobservancia del orden público, porque la norma señalada participa de esta naturaleza:
– Apartado 36: “No obstante, con arreglo al artículo 3, letra g), del Tratado CE [actualmente, artículo 3 CE, apartado 1, letra g)], el artículo 85 del Tratado constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del mercado interior. La importancia de dicha disposición hizo que los autores del Tratado establecieran expresamente en el apartado segundo del artículo 85 del Tratado, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo son nulos de pleno Derecho”.
– Apartado 37: “De ello se deduce que, en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso basado en la inobservancia de la prohibición impuesta en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado”. (…)
– Apartado 39: “En efecto, por los motivos mencionados en el apartado 36 de la presente sentencia, el artículo 85 del Tratado puede considerarse una disposición de orden público en el sentido de dicho Convenio”. (…)
– Apartado 41: “Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al artículo 85 del Tratado, si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público”.
Este último apartado es llevado como punto 1) del fallo del Tribunal en dicha sentencia.
c) Procede por tanto aclarar nuestra doctrina sobre el control judicial en la acción de anulación contra laudos arbitrales, respecto de la infracción del orden público material, diciendo que tienen esta condición no solamente las normas de nuestra Constitución que ha reconocido este Tribunal Constitucional como integrantes del orden público económico, sino también las normas materiales de orden público así declaradas por el Tribunal de Justicia en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, de conformidad con nuestras tradiciones constitucionales comunes (art. 6.3 del Tratado de la Unión Europea).
En este caso, tiene dicha naturaleza el art. 101 del TFUE, que no ha sufrido cambios de redacción con sus distintas anteriores. La anterior conclusión deriva de la aplicación en este caso de los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión Europea para casos como el presente, en el que regulaciones normativas semejantes inciden sobre la cuestión planteada en la controversia sometida a arbitraje, imponen que las normas declaradas de orden público por la jurisprudencia interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sean tomadas en consideración para valorar la supuesta contrariedad al orden público nacional del laudo arbitral, al delimitar su ámbito de control judicial. De esta forma, si bien los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de limitación de prácticas restrictivas de la competencia y sus excepciones no pueden ser menos favorables que los que se aplican al resolver controversias semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) tampoco pueden interpretarse ni articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil la aplicación de la normativa de Derecho de la UE declarada principio de orden público (principio de efectividad) [sobre el significado de ambos principios, entre otras sentencia de 26 de enero de 2010, asunto C‐ 118/08, Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L. y Administración del Estado, apartado 31 y jurisprudencia citada, y sentencia de 28 de junio de 2022 (Gran Sala), asunto C‐ 278/20, Comisión Europea contra Reino de España, apartado 33.
En consecuencia, la respuesta al primer interrogante ha de ser afirmativa, pues habiendo sido declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las previsiones del art. 101 del TFUE constituyen principios de orden público, formaba parte de la potestad de jurisdicción de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia el control de su supuesta inaplicación. Para ello, lógicamente, era necesario que la Sala hubiera podido apreciar, en un examen externo del contenido del laudo arbitral impugnado, que tal alegada inaplicación se había producido. Pasamos con ello a la segunda cuestión planteada
B) Al respecto, este Tribunal estima que la Sala del Tribunal Superior de Justicia incurrió en exceso de jurisdicción, con inobservancia de la doctrina constitucional dictada en esta materia, al resolver la estimación parcial de la acción de anulación intentada contra el laudo dictado por el tribunal arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid en el asunto CAM 2956-19/AM-SG; estimación parcial fundada, como ya se ha venido diciendo, en que dicho laudo había prescindido del art. 1.4 LCD, el cual remitía al art. 101 TFUE, también inaplicado, y las normas comunitarias de interpretación de este último precepto.
Por tal motivo adelantamos que debe estimarse la demanda de amparo. Las razones son las siguientes:
a) Ante todo, llama la atención que si el problema suscitado no era que el laudo hubiera aplicado el Derecho Nacional -lo que está fuera de duda-, sino que además debía aplicar normas del Derecho de la Unión Europea, la parte demandante del procedimiento arbitral no hubiera acudido al trámite de complemento del laudo previsto en el art. 39.1.c) de la Ley de Arbitraje [“El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él”], trámite que solo fue utilizado por la parte demandada a otros efectos -sin éxito-. En vez de eso, una vez firme el laudo, Cabify interpuso la acción de anulación denunciando la incongruencia extra petita del laudo -desestimado por la Sala- y la contradicción del orden público.
Por otro lado, y también con carácter previo, resulta evidente que no se puede reprochar al laudo que éste carezca de motivación, ni en general (404 apartados incluyendo la parte dispositiva, 99 páginas), ni en lo referente a la aplicación o no del Derecho de la Unión, como ahora se verá.
b) Centrándonos en la supuesta vulneración del orden público, la sentencia señala que el laudo impugnado ha desechado la aplicación del art. 1.4 LCD y el art. 101 TFUE, de manera “axiomática”, lo cual deduce de la lectura de los apartados 293 y 294 del laudo. Pues bien, desde nuestra esfera de control externo (derecho a una resolución jurídicamente fundada, art. 24.1 CE) sobre la sentencia traída en amparo. confirmada por el ulterior auto que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones) esa afirmación se revela contraria a la realidad:
(i) Si bien el apartado 293 del laudo sienta la idea de principio de que “la posible infracción en materia de restricción de la competencia es la legislación española, no la comunitaria”, porque la conducta que se imputa a Cabify afecta “en todo caso exclusivamente al mercado nacional”, tal afirmación la refuerza con una cita de doctrina científica sobre la dualidad normativa en este ámbito, pero advierte en el apartado 294 que “[e]l carácter orientador y de guía interpretativa del Derecho europeo en cuestiones de Derecho interno de la Competencia no puede ser puesto en duda”, aunque su alcance “dependerá de la cuestión de que se trate, como se verá”. Previamente, en los apartados 262 a 270, el laudo se ocupó extensamente de comentar un informe de la Comisión Europea de 2019, titulado “Competition Policy for the digital era”, sobre el que afirma que aporta datos para encuadrar el caso (apartado 270). Más adelante, en el apartado 287.6o (nota 169), se menciona como instrumento de análisis una Comunicación de la Comisión Europea relativa al mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria sobre competencia, en la que se determina que el elemento clave para el mercado relevante es la sustituibilidad del producto o servicio; criterio que emplea el laudo para dilucidar la controversia.
(ii) Si lo dicho resulta ilustrativo de que el laudo no desprecia de manera “axiomática” el Derecho de la Unión, lo que ya sí deviene determinante de la aplicación de este es el razonamiento del apartado 297 del propio laudo, donde se expresa -ya lo hemos reproducido en los antecedentes, pero procede traerlo a colación de nuevo- lo siguiente (las cursivas son nuestras):
“En definitiva, la actuación es contraria a la competencia si, aparte de encajar en las citadas categorías del artículo 1.1 LDC, conlleva una afectación a la competencia en tanto en cuanto tenga por objeto o por efecto (“produzcan o puedan producir el efecto” en los términos del artículo 1.1 LDC) impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional, no estando por otra parte incursa en una excepción por categorías a las que alude el artículo 1.4 LDC, que se refiere a las contempladas por el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, o cuando no se trate de una conducta de menor importancia a las que alude el artículo 5 LDC (regla ‘de minimis’)”.
Es claro por tanto y no ofrece dificultad dialéctica, que el laudo votado mayoritariamente sí tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 1.4 LDC, que revisó las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 8a del Tratado CE (art. 101 TFUE), y que no encontró ninguna que permitiera afirmar que pese a haber incurrido la empresa demandante del procedimiento arbitral en prácticas colusorias del art. 1 LDC referidas al mercado nacional, la misma estarían amparadas por no tener la misma consideración por el ordenamiento de la Unión Europea. La afirmación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de que el laudo había inaplicado los mencionados arts. 1.4 LDC y 1 TFUE es incorrecta, y en ella, precisamente, fundamenta todo su discurso parcialmente anulatorio del laudo.
(iii) También desde una perspectiva de control externo, cabe constatar tras un simple cotejo entre el art. 1.1 LDC y el art. 101.1 TFUE, que ambas disposiciones -no por casualidad, desde luego en cuanto a la LDC- recogen un listado similar de acuerdos que pueden afectar al comercio, en el primer caso nacional y en el segundo entre los Estados miembros, cuando tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia; acuerdos que de tal guisa están prohibidos (de allí su carácter de normas imperativas) y son nulos de pleno Derecho (art. 1.2 LDC; art. 101.2 TFUE).El art. 101.3 TFUE, al que se remite el art. 1.4 LDC, señala que el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a (las cursivas son nuestras):
“- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas; – cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas; – cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate”.
Por lo tanto, la exención de ilicitud está sujeta a que dichas prácticas no produzcan restricciones no indispensables para lograr sus objetivos de mejorar la producción o distribución de productos o servicios, y no suponga la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de lo que ofrece. A su vez, el art. 3.2 del Reglamento (CE) 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, “relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE”, permite aquellos acuerdos entre empresas siempre que “no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, o que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado o que estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado”.
Nada de esto se deriva ni de la lectura del laudo ni de la sentencia; todo lo contrario, el laudo sostiene que a raíz del acuerdo de refinanciación entre ambas empresas en 2018, Cabify aprovechándose de su nueva situación en varias provincias españolas, al adquirir centenares de licencias VTC, restringió la competencia de Auro que se dedicaba al mismo negocio (tenían un acuerdo de comercialización), imponiendo a aquélla los precios y controlando la adjudicación de vehículos de Auro a los clientes. Las alusiones que hace la sentencia al valor económico de Cabify como empresa española, tomadas del propio laudo, de ningún modo proyectan la controversia al nivel comunitario que colige la Sala del Tribunal Superior de Justicia.
- c) La sentencia recurrida en amparo debió, por tanto, tras la atenta lectura del laudo arbitral y no solo de algunos de sus apartados, y del cotejo de las normas concernidas, art. 1.4 LDC y art. 101 TFUE, haber desestimado la acción de anulación por supuesta contradicción con el orden público, porque ni se inaplicaron ambos preceptos (se respetó el control de doble barrera), ni se conculcó la doctrina constitucional o la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de primacía y efecto directo.
Con inobservancia sin embargo sobre los límites de su jurisdicción en este ámbito, trazados por nuestra doctrina reproducida en los fundamentos jurídicos anteriores, la sentencia recurrida en amparo reprocha al laudo el haber incurrido en una “inmotivada selección del Derecho aplicable” o en un “error manifiesto” en dicha labor de selección, lanzándose sin motivo a disertar sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de competencia dentro del mercado comunitario, sustituyendo indebidamente al colegio arbitral en su tarea de sentar las premisas de derecho material sobre las cuales se debía resolver la controversia. Menos defendible todavía, si cabe, es que la sentencia tache la motivación del laudo como de “déficit absoluto de motivación”.
Advierte esta Sala, en fin, que no ha infringido la doctrina constitucional solo porque no se ha pronunciado sobre “cual hubiera sido el resultado de haber aplicado el Derecho de la Unión”, esto es, si las cláusulas declaradas nulas por el laudo debían serlo o no. Lo cierto es que esto último es irrelevante, porque lo que determina la transgresión de los límites de control judicial en la acción de anulación no es dejar resuelta la controversia de arbitraje -que lógicamente también, si tal cosa se hace-, sino haberse inmiscuido en el debate sobre el fondo, para lo que basta proponer su propia selección de las normas aplicables y dar su interpretación propia sobre ellas, de manera discrepante a como lo ha hecho el laudo, que es lo que aquí ha sucedido [ver doctrina citada en fundamento jurídico 5, c)].
Por tanto, con arreglo a nuestro canon de control externo (fundamento jurídico 6), ha de otorgarse el amparo por resultar tanto la sentencia impugnada en amparo, como el auto posterior que reafirma sus criterios al rechazar el incidente de nulidad contra aquélla, vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante, en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada.
- Sobre el derecho del órgano judicial a manifestar su “discrepancia razonada” con la doctrina constitucional
No podemos finalizar nuestro enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas en este amparo, sin hacer una referencia a determinadas alusiones contenidas en el auto de 11 de enero de 2022, donde la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al tiempo que afirma haber sido respetuosa con la doctrina constitucional de referencia, reivindica que el deber de acatamiento de los tribunales ordinarios -y por ende, de dicha Sala- a la doctrina de este Tribunal Constitucional:
“…no excluye la ‘discrepancia razonada’ inherente a la independencia judicial, que responde, además, a una necesidad reiteradamente puesta de manifiesto por el propio Tribunal Constitucional, la de evitar la petrificación del ordenamiento -v.gr. SSTC 242/1992, 141/1994, 205/1994…-, razón imperiosa de la que da cuenta por cierto el art. 3.1 CC [Código Civil], cuando establece la interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Esta evidencia resulta del mismo art. 50.1.b) LOTC, tal y como es interpretado por el Tribunal Constitucional, quien atribuye especial trascendencia constitucional (…) [cuando] considera que debe aclarar, precisar o incluso cambiar su precedente doctrina – entre muchas, SSTC 155/2009, FJ 2.b) y 132/2020, FJ 2. Item más, el Tribunal Constitucional, cuando examina la aplicación de su doctrina por los tribunales ordinarios, verifica siempre ‘si en el caso concurre algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado (hasta) entonces (v.gr., STC 64/2021, de 20 de marzo, FJ 3)”. Se impone entonces aclarar, visto el tenor del párrafo anterior, que la circunstancia de que un órgano judicial pueda cambiar sus criterios como resultado de la aplicación del art. 3.1 CC o sencillamente por percatarse de que el anteriormente empleado por él era erróneo (discrepar razonadamente consigo mismo), no solo es posible sino que siempre que sea un cambio motivado, resulta respetuoso con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), como enseñan entre otras las sentencias que invoca dicha Sala. Que, por nuestra parte a su vez, este Tribunal Constitucional asimismo pueda considerar necesario aclarar o cambiar en algún punto una doctrina anterior, producto de una reflexión interna o como recepción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de derechos, es también una evidencia.
Ahora bien, lo que no está reconocido en el art. 123 de la Constitución o en los demás preceptos del Título VI relativo al Poder Judicial, ni en el Título IX de aquélla dedicado a las competencias de este Tribunal, ni en el art. 5.1 de la LOPJ [“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”] ni, en fin, en el art. 40.2 de nuestra Ley Orgánica reguladora [“En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales”], es que puede plantearse una “discrepancia razonada” de un órgano de la jurisdicción ordinaria con una doctrina de este Tribunal Constitucional, dejando de aplicar tal doctrina pertinente, porque no le parezca adecuada. De hecho, al hacerlo así de manera deliberada, nos obliga no a que cambiemos nuestra doctrina, sino a que admitamos el amparo por negativa manifiesta al deber de acatar la que está establecida [STC 155/2009, FJ 2.f)].
Dicho con otras palabras: no corresponde a un órgano judicial el sugerir o proponer a este Tribunal Constitucional un cambio o abandono de una determinada doctrina suya, mediante el expediente de resolver a espaldas de ella.
La independencia judicial (art. 117.1 CE) está salvaguardada en el ámbito que le es propio, que es el de la potestad jurisdiccional (art. 117.3), limitada por mandato del legislador en el art. 41 de la Ley de Arbitraje y por la doctrina fijada por este Tribunal para permitir el ejercicio de la autonomía de la voluntad (arts. 1 y 10 CE) en aquellas materias disponibles en un procedimiento de arbitraje. Doctrina, repetimos una vez más, precisamente dictada a propósito de resoluciones emanadas de la misma Sala de lo Civil y Penal, donde cambiando la materia a debate (finalización anticipada del arbitraje por acuerdo de una o ambas partes, incumplimiento contractual en litigio, prejudicialidad penal, y ahora supuesta inaplicación del Derecho de la Unión Europea), sigue cometiéndose el mismo error de base de enjuiciamiento, la intromisión de la Sala en la autonomía de la voluntad de las partes o en la cuestión de fondo resuelta por el laudo arbitral, sustituyendo a los árbitros. De allí que debamos apreciar que las resoluciones impugnadas en este amparo incurren en negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina de
las SSTC 46/2020 y concordantes de este Tribunal.
Ya en la STC 79/2022 advertimos de los perniciosos efectos de mantener esta actitud, en cuanto puede afectar a la efectividad del sistema arbitral como sistema de solución de conflictos, ante la eventualidad de una indebida íntegra revisión judicial so pretexto de la contravención con el orden público, lo que puede abocar a su inutilidad (ver fundamento jurídico 6). No nos queda sino reiterarnos en esa admonición.
- Efectos de la estimación del recurso
Como consecuencia de la estimación de la demanda, y tal y como hemos acordado en otras sentencias sobre esta misma materia y respecto por cierto de la misma Sala (SSTC 46/2020, FJ 4 y fallo; 17/2021, FJ 3 y fallo; 55/2021, FJ 3 y fallo; 65/2021, FJ 6; 50/2022, FJ 6; y 79/2022, FJ 3 y fallo), procede junto con la declaración del derecho vulnerado (tutela judicial efectiva), declarar la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la sentencia núm. 66/2021, de 22 de octubre de 2021, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.
