Reconocimiento en España de un Laudo Arbitral dictado en Liverpool la ciudad de Nueva York en arbitraje administrado por International Cotton Association Limited (ATSJ Madrid CP 1ª 5 febrero 2026)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal Sección Primera de 5 de febrero de 2026, recuso nº 11/2025 (ponente: José Manuel Suáerez Robledano) otorga el execuátur de un laudo arbitral extranjero en arbitraje administrado por International Cotton Association Limited (con sede en Liverpool) integrado por los árbitros P. Chehab, B. Ballenden y A. Waters, en Liverpool (Gran Bretaña). De conformidad con la presente decisión:

“(…) En relación a los dos supuestos que se acaban de citar, por los que se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral, cabe señalar dos consideraciones previas:
a) El examen, por parte de esta Sala, de la cuestión litigiosa sometida al Tribunal arbitral, en la medida en que la misma dimana de un contrato formalizado entre las partes con ejecución del mismo a partir del el 7-10-2022, por el que se procedió a la celebración de un contrato de compraventa de una cantidad de algodón en crudo, determina que la cuestión es perfectamente arbitrable, conforme a la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre (art. 2.1).
En consecuencia, el objeto de la diferencia es susceptible de solución por vía de arbitraje.
b) En cuanto a la relación del Laudo con el orden público español, sin perjuicio de lo que diremos más adelante, hay que recordar el concepto de dicha noción, que delimita la reciente doctrina del Tribunal Constitucional.
«El tribunal declara en la STC 46/2020 que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (FJ 4).El tribunal llama la atención en esta sentencia sobre el riesgo de convertir la noción de orden público «en un mero pretexto paraque el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje»(FJ 4) ( STC 65/2021, de 15 de marzo). En este sentido, también la STC de la misma fecha 55/2021.
El examen de dicho principio por parte del órgano judicial, debe concentrarse, como señala la STC 17/2021, de 15 de febrero, entre otras, en «el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior».
c) Cuestión relevante, sin duda, relacionado con lo anterior y el orden público procesal, es la necesaria posibilidad de que la parte demandada pueda intervenir en el proceso, con efectiva contradicción y ejercicio de los medios de prueba que estime oportunos en defensa de sus intereses, lo que nos sitúa en el trámite del correcto emplazamiento para contestar a la demanda.
La importancia de dicho trámite ha sido destacada desde el principio de sus resoluciones por el Tribunal Constitucional.
Así, en su STC 81/1996, de 20 de mayo, señala: «Desde las primeras Sentencias hemos afirmado que este derecho implica la posibilidad de un juicio contradictorio, cuyo soporte instrumental básico es el acto procesal de comunicación, pues sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones; asimismo hemos reiterado que este precepto constitucional contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible, el emplazamiento personal de los demandados, y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación( STC 157/1987)”.
“(…) La aplicación de la anterior doctrina y consideraciones que hemos expuesto al caso presente, nos lleva a descartar, incluso desde una perspectiva de examen de oficio, que se hayan vulnerado derechos fundamentales, en orden al derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, de la demandada. Todo ello se verá a continuación”.
“(…) No hay razones para dudar de la correcta actuación del Colegio Arbitral designado y de que las actuaciones realizadas con las partes y en particular con la parte demandada, han tenido lugar, lo que pone de relieve, otra vez, la ausencia de infracción del orden público procesal.
No tenemos por qué dudar de que el procedimiento arbitral, seguido ante el Colegio Arbitral de Liverpool, se ajustó a las garantías procesales básicas referidas, en materia, entre otras de comunicaciones, notificaciones y emplazamiento.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda de exequatur formulada por la mercantil actora Devcot S.A.S. frente a la condenada en el arbitraje seguido en Liverpool, la entidad Tavex Europe S.L.”
“(…) Concretamente, atendiendo a las alegaciones ante la Sala y a la amplia documentación aportada, procede señalar lo siguiente:
1.Como indica el Ministerio Fiscal en su dictamen, no se aprecia ninguno de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del art. V del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, que posibilitarían la denegación del reconocimiento y de la ejecución de la resolución arbitral.
2.Concretamente, tales apartados se refieren a extremos que han sido plenamente respetados por el Laudo objeto de reconocimiento en este expediente sin que, por la entidad demandada de exequátur, que fue debidamente citada para comparecer en el mismo, se haya efectuado manifestación alguna tras ser declarada legalmente en rebeldía. No ha existido, en su consecuencia, oposición ni objeción de género alguno o impedimento obstativo válidamente planteado ante la Sala para la estimación de la demanda inicial, sin que exista motivo alguno conocido para que, de oficio, se deniegue el otorgamiento del exequátur solicitado”.

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