La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de enero de 2026 , recurso nº 20/2025 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral para la Industria y Construcción (TAIC). Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional la presente sentencia considera que:
“(…) La demanda ampara su alegato en el artículo 41.1-f) de la L.A. : laudo contrario al orden público. Si, pues, nos hemos de limitar a un control externo, no podemos analizar si la argumentación del laudo para rechazar la litispendencia – fechas de demanda arbitral, momento en que surge la litispendencia, acto jurisdiccional o de parte que la genera conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás cuestiones de legalidad ordinaria-, es o no correcta. Baste con afirmar que la controversia sobre la vigencia del contrato en el que se inserta el convenio arbitral es una de las cuestiones, no menor, que forman parte del arbitraje porque si la respuesta, como consecuencia de una novación contractual extintiva (compraventa que sustituye al arrendamiento de la máquina), fuera negativa, la intervención del árbitro, obvio es, carecería de objeto, e incluso la cláusula sería inexistente en cuanto estaría inserta en el extinto arrendamiento. Claro resulta entonces que la vigencia o no del pacto arbitral por falta de objeto o por inexistencia es asunto sujeto a arbitraje, hasta el extremo de que podría haber sido motivo de nulidad del laudo, conforme al artículo 41.1-a) de la Ley de Arbitraje”.
“(…) Sobre la motivación hemos de recordar que el laudo, para afirmar su competencia rechazando la influencia – como prejudicialidad o litispendencia – del contrato de compraventa, no sólo emplea motivos procesales, con cita del artículo 25.2 del Reglamento de la Institución arbitral, en línea con el artículo 22 de la L.A., sino que se sirve también de argumentos sustantivos al concluir que tal contrato no llegó a nacer por falta de consentimiento.
Baste con recordar que la motivación exigida al laudo ex artículo 37.4 de la L.A. carece del mismo alcance que la de las sentencias, derivada del artículo 120.3 de la Constitución Española, a tenor de las SSTC ya citadas; especialmente, por ser la más reciente entre ellas, la 146/2024 de 2 Dic. 2024 en cuyo fundamento 3- IV establece a modo de resumen: ‘Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE ), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público» ( STC 65/2021 , FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022 , FJ 3)’.
La STC 79/22 citada recoge un caso en el que la Jurisdicción había analizado y decidido, contra el criterio de los árbitros, sobre la existencia de una prejudicialidad penal y naturalmente concede amparo por extralimitación del órgano jurisdiccional.
El laudo con su aclaración no incurre, pues, en la causa de nulidad alegada”.
