Presunción legal de sometimiento a arbitraje en materia de transporte y ausencia de oposición expresa previa al inicio del servicio como fundamento para desestimar la acción de anulación del laudo (STSJ Castilla La Mancha CP 1ª 10 febrero 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de febrero de 2026 recurso nº 3/2025 (ponente: María Pilar Astray Chacón) desestima una demanda sobre anulación del Laudo Arbitral emitido por el Colegio Arbitral de Transporte el 27 de mayo de 2025. De acuerdo con este fallo

“(…) La demandante, en las alegaciones de su escrito de demanda con apoyo en las Resoluciones que invoca, obvia- como igualmente se le expresa y se le detalla de forma clara en el Laudo cuya anulación pretende- que el art. 38 de la Ley de Transportes establece una presunción de sometimiento a arbitraje cuando ninguna de ellas haya efectuado manifestación expresa a dicho arbitraje con anterioridad a la realización del transporte. Así dispone en su apartado primero último párrafo que «Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.»

La inicial redacción- artículo 38.2 del texto original- imponía la sumisión ope legis cuando la cuantía era inferior entonces a 500.000 pesetas, salvo pacto expresado en contrario. Ello motivó el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad por la Audiencia Provincial de Burgos. El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto, ya que la regla imperativa de sumisión a arbitraje salvo pacto expreso equivalía a condicionar el acceso a la vía judicial al pacto o consentimiento de todos los interesados, por lo que se estimó dicha redacción contraria a la Constitución, con vulneración del art. 24 de la Constitución. En virtud de dicha declaración de inconstitucionalidad el precepto fue modificado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que suprimió la exigencia del pacto expreso y previniendo en el párrafo tercero del punto primero del art. 38, a estos efectos, una presunción de existencia de acuerdo de sometimiento a arbitraje siempre que la cuantía no excediere de la cantidad fijada( en aquel entonces 6000 euros) y ninguna de las partes hubiera manifestado expresamente su voluntad en contra a la otra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratada.

La demandante insiste que desde el primer requerimiento recibido y en todos los escritos presentados en sede administrativa manifestó expresamente su oposición a someterse a arbitraje, más no manifestó ni acreditó que con anterioridad al momento que debió iniciarse dicho transporte hubiera manifestado dicha voluntad. Por ello el Laudo razona en su fundamento de derecho segundo último párrafo que «sin embargo, no queda acreditado, en el servicio objeto de reclamación ni en la prestación general de los servicios ofertados a los usuarios por Radio Taxi Albacete S.L., la exclusión del arbitraje. Exclusión que, en todo caso, debería constar en la información ofrecida a los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.d del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, que consagra, como derecho básico, la información sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.»

La prevención legal, tras la modificación operada en 2003, es concorde con el derecho a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución Española en cuanto no condiciona al pacto de ambas partes no opere dicha sumisión. Basta la manifestación de voluntad expresa de no someterse a arbitraje, pero efectuada antes del inicio de transporte, lo que es concorde con las obligaciones del derecho básico de información de consumidores y usuarios.

Por lo expuesto, ha de desestimarse dicho motivo”.

“(…) Igual suerte han de seguir los motivos 41.1.b y c), pues la alegación de ausencia de garantías del derecho de defensa y ausencia de motivación suficiente están estrechamente relacionados con el motivo examinado con anterioridad y en relación con la legitimación pasiva de la demandante. En la revisión que compete del respeto a las garantías procedimentales fundamentales no se constata infracción de notificación de las actuaciones procesales ni impedimento de la demandante a hacer valer sus derechos. La hoy demandante no asistió a la vista arbitral, estando debidamente convocada, realizando sus alegaciones por escrito, que constan en el expediente. No existe pues ni falta de notificación de actuaciones arbitrales ni limitación de la parte demandante para realizar alegaciones.

Por otra parte, dado el objeto del arbitraje, no se observa en modo alguno concurrencia de la causa c) del art. 41.1, resolviéndose la cuestión sometida a su decisión. La parte, aunque así lo invoca, no cuestiona medie extralimitación en cuanto se resuelvan cuestiones no sometidas a arbitraje. En realidad enlaza la invocación de dicha causa con la alegación referida a la ausencia de convenio arbitral.

Bajo el epígrafe relativo al derecho de defensa y a la invocación de los motivos 41.1. b) y c) se alude también a la ausencia de motivación suficiente sobre la falta de legitimación pasiva de la parte demandada. El art. 37.4 de la Ley de Arbitraje previene expresamente que el laudo ha de ser siempre motivado. Basta la lectura del Laudo para evidenciar que la motivación existe. No corresponde a este Tribunal examinar ni su idoneidad ni adecuación, sin perjuicio de señalarse que, a los efectos de la invocación del apartado a) por inexistencia del convenio arbitral, hemos de remitirnos a la procedente aplicación del art. 38 de la Ley de ordenación de Transportes”.

“(…) El rechazo del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia, si las hubiere. ( art. 394 de la LEC)”.

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