La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La MAncha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de febrero de 2026 , recurso nº 4/2025 (ponente: Francisco Antonio Bellón Molina) desestima una demanda de nulidad del laudo arbitral dictado por el árbitro D.
Francisco José Seseña Aparicio, de la Comisión Regional de Arbitraje, Conciliación y Mediación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla La Mancha. Tras extenderse en el alcance de la acción de anulación la presente sentencia considera que:
“(…) Con carácter previo a la contestación a la demanda, la parte demandada formula la excepción procesal de cosa juzgada, alegando que si bien es cierto que por parte del actor se incardina la demanda bajo la pretensión de anulación del laudo arbitral por cuestiones que no tienen amparo en la norma arbitral (como es la cuantificación del capital social reembolsable al recurrente y la resolución de dos expedientes sancionadores con las retenciones practicadas por dicho motivo en la liquidación objeto del laudo), y de una manera genérica por ser contrario al orden público, en aplicación de la letra f) del artículo 41.1º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en el fondo de la pretensión de la demanda subyace un claro interés en desvirtuar los motivos de fondo del laudo arbitral y de la valoración probatoria llevada a cabo por el árbitro, reproduciendo de manera íntegra solo algunas de las cuestiones de la oposición inicial que ya fueron debidamente resueltas en dicho laudo y pretendiendo de esta forma que la Sala ejerza una facultad de revisión del laudo en la segunda instancia, volviendo a enjuiciar de nuevo los hechos objeto de la resolución arbitral, por lo que estima la parte demandada que el contenido de la demanda entronca con el efecto de cosa juzgada que reviste al laudo, según lo dispuesto en el artículo 43 de la citada LArb.
La excepción debe decaer, por no concurrir entre el procedimiento arbitral y el procedimiento judicial en el que se insta la anulación del laudo, la triple identidad de sujetos, objeto y causa, como esta Sala viene poniendo de manifiesto. Así hemos decidido que la excepción procesal no puede prosperar en nuestra Sentencia 3/2024, de 18 de diciembre, recordando que la competencia de esta Sala se reduce a resolver acerca de la pretensión de la anulación del laudo en relación con los motivos alegados, sin que concurra la citada triple identidad.
Y en la Sentencia 3/2019, de 24 de mayo, también desestimamos la excepción de cosa juzgada, recordando que resulta palmario que, dentro del procedimiento de anulación del laudo arbitral, no podemos reexaminar la cuestión arbitrada, los motivos de fondo del laudo arbitral y de la valoración probatoria llevada a cabo por el árbitro, limitándonos a valorar si concurren las causas de nulidad alegadas por los demandantes”.
(…)
“(…) Pasando a examinar las alegaciones del demandante en el presente procedimiento, expone en primer lugar que es insuficiente la motivación del laudo, ya que no resuelve todas los cuestiones planteadas por el mismo, incurriendo en incongruencia omisiva, refiriéndose en concreto al capital social que tiene reconocido en la Cooperativa y a las partidas que se incluían por las sanciones que le fueron impuestas. Se vulnera su derecho de defensa, siendo el laudo contrario al orden público. Y le supone, afirma, «la indefensión absoluta» viendo vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, «por una resolución inmotivada y errónea».
No asiste la razón al actor. Aunque no se dice de forma explícita, en el Fundamento de Derecho Tercero del Laudo consta la razón por la que se decide no entrar a valorar las citadas a legaciones: la Cooperativa notificó al demandante la liquidación de participaciones sociales cooperativas el 10/10/2024, y éste, disconforme con la resolución sobre la liquidación interpuso recurso ante la Asamblea General, que fue resuelto por la misma en la reunión celebrada el 21/12/2024, en presencia del propio demandado, con un resultado de 4 votos a favor de ratificar la liquidación y ningún voto en contra, y una vez finalizado el expediente de liquidación de participaciones sociales cooperativas, el demandado no ha interpuesto ninguna demanda judicial o de procedimiento de arbitraje para combatir la liquidación practicada, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de arbitraje por la Cooperativa, 03/02/2025, ya habría caducado el ejercicio de acciones por la demandada para impugnar la referida liquidación. Por ello, se razona en el Laudo, debe estimarse la demanda interpuesta, por ser «la resolución del Consejo Rector de fecha 30/09/2024 firme y, por tanto, la cuantía de la liquidación resultante es una deuda liquida, vencida y exigible debiendo abonar el demandado dicha cantidad, más los intereses legales a la actora».
El objeto del procedimiento arbitral viene constituido por la Resolución del Consejo Rector sobre la Liquidación de Aportaciones practicada al socio D. Carlos Jesús, en base a la que se pide su condena por importe de 18.948,24 euros. En el escrito de conclusiones (Acontecimiento 78.5) la Cooperativa demandada rebaja la suma incluida en la liquidación por el concepto «deducciones por inversiones pendientes»de 13.895,61 a 12.197,71 euros, admitiendo expresamente dicho «error aritmético»y manteniendo el resto de los conceptos (Conclusión Tercera, B) y Cuarta), y el Laudo estima íntegramente la demanda, si bien minorando la cantidad de la condena en la diferencia existente entre dichas cantidades, como impone el principio dispositivo.
El Árbitro justifica el motivo por el que no entra a valorar las alegaciones del socio demandante, relativas a las diferentes partidas incluidas en la citada Resolución de 30/09/2024, estimando que la misma adquirió el carácter de firme. Se dice expresamente en el Fundamento de Derecho Tercero citado, que «A la fecha de interposición de la presente solicitud de arbitraje por la Cooperativa, 03/02/2025, ya habría caducado el ejercicio de acciones por la demandada para impugnar la liquidación objeto del presente procedimiento».
Consideramos que la motivación arbitral es suficiente, sin que pueda tacharse de absurda o arbitraria; encontrándonos ante una cuestión de fondo que no podemos revisar en el presente procedimiento, pues ello supondría examinar, por motivos sustantivos, el acierto o desacierto del criterio del Árbitro sobre las pretensiones dilucidadas en el procedimiento arbitral, lo que está vedado a los órganos judiciales. Recordamos, una vez más, que este procedimiento de anulación del laudo arbitral no puede convertirse en una segunda instancia y no puede servir de instrumento para examinar la cuestión de fondo o controversia en el laudo”.
“(…) Previamente, en el Fundamento de Derecho Segundo del Laudo, se examinan las alegaciones del socio invocando la nulidad de la Resolución del Consejo Rector sobre la Liquidación de Aportaciones. En primer lugar la relativa a que todos los Acuerdos adoptados por el actual Consejo Rector están viciados de nulidad, al no haberse respetado en su nombramiento lo establecido en los Estatutos, que se desestima por el Árbitro ya que «no le consta, y no ha sido aportado al procedimiento, las acciones judiciales pertinentes para la revocación de los acuerdos de inscripción de los actuales miembros del Consejo Rector que constan inscritos en el Registro de Cooperativas, como se acredita con el Documento no 1 del escrito de demanda, no constando notas marginales en la hoja registral de la Cooperativa que indiquen el ejercicio de cualquier acción contra la inscripción de los actuales cargos del Consejo Rector».
Y en segundo lugar, la referida a la nulidad de pleno derecho de la citada Resolución, al haberse dictado «rebasando claramente el plazo de 3 meses que marcan los Estatutos de la Cooperativa». En el Laudo se expone que la Asamblea General Ordinaria que aprobó las cuentas de 2023, ejercicio en el que el demandado causo baja, se celebró el 29/06/2024, el acuerdo de liquidación se adoptó el 30/09/2024 y fue notificado el 10/10/2024, reconociendo que la actora ha incumplido por un día el plazo de tres meses establecido en el art. 82.3 LCCM, pero se desestima la alegación porque «la LCCM no determina, en ningún caso, que el incumplimiento de este plazo vicie de nulidad o anulabilidad la liquidación practicada, entendiendo este Árbitro que el retraso en la liquidación solo afecta al periodo de tiempo en el que se pueden pedir intereses por el resultarlo de la liquidación».
“(…) Una vez desestimadas las alegaciones del socio demandado relativas a la nulidad de la Resolución del Consejo Rector sobre Liquidación de Aportaciones, el Árbitro entiende que dicha Resolución ha adquirido firmeza, al haber transcurrido el plazo de caducidad sin que se haya impugnado, por lo que estima la demanda de reclamación de cantidad de la Cooperativa. Y expone en el laudo impugnado los elementos y motivos que le han llevado a la adopción de dicha decisión, haciéndolo de forma razonada y razonable, satisfaciendo así el derecho de las partes a conocer las razones por las que se adopta esta decisión, por lo que no puede admitirse la vulneración del derecho de defensa. Tacha también el demandante al Laudo de «resolución inmotivada y errónea», pero como decimos la motivación existe y es suficiente, y una vez que lo hemos comprobado, esta Sala no puede entrar a valorar el fondo del asunto, habiendo afirmado el TC, como hemos dicho, que tampoco se obliga a que las razones que fundan la decisión del laudo deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación. Y ninguna vulneración del orden público se ha producido, ni tampoco de la tutela judicial efectiva”.
“(…) Por todo ello procede dictar sentencia desestimando la demanda de anulación interpuesta por el actor e imponerle las costas procesales conforme con el art. 394 LEC”.
