Desestimación de la acción de anulación en arbitraje cooperativo: alcance del control judicial y ausencia de vulneración del derecho de defensa y del orden público procesal (STSJ Castilla La Mancha CP 1ª 3 febrero 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castlla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de febrero de 2026, recurso nº 5/2025 (ponente: Jesús Martínez-Escribano Gómez) desestima la demanda interpuesta por C.Z. de nulidad del laudo arbitral dictado por el árbitro D. Justo Juan Pliego Romero, que resolvía el arbitraje en equidad. Dicho laudo resolvió estimar el recurso de un cooperativista contra los acuerdos de la Cooperativa declarando que ‘ambos acuerdos son nulos y sin efecto, al haberse constatado que los hechos invocados en la resolución sancionadora de la que traen causa han prescrito como base para la referida exclusión del demandante’. Tras unas extensas consideraciones acerca de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre el alcance y los límites de la revisión judicial del laudo por contradicción con el orden público en la acción de anulación [art. 41.1º. f) de la Ley de arbitraje], la presente sentencia declara que:

“(…) no cabe en este recurso de anulación de laudo analizar o cuestionar el acierto del árbitro en la resolución. Queda al margen del control judicial en anulación la valoración de la justicia del contenido del laudo, las deficiencias del fallo o la manera más o menos acertada de resolver la cuestión. Además, no podemos desconocer que, en este caso, el árbitro resuelve en equidad, que no en derecho (lo que permite a los árbitros fallar según su ‘saber y entender’ para lograr una solución justa, apartándose del derecho estricto, lo que tiene especial relevancia en relación con la normativa administrativa, que el recurrente dice derogada); y no es una cuestión menor a la vista del fondo del recurso interpuesto por la Cooperativa que en realidad disiente del fundamento jurídico del laudo.

El árbitro admite que la acción perseguida por la Cooperativa debe calificarse como infracción continuada; aprecia la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria del infractor, asumiendo los plazos marcados en el estatuto en referencia a cada clase de infracción (muy grave, grave o leve); y razona cómo el dies a quo del cómputo de prescripción en aquéllas empieza a correr desde que finalizó la conducta infractora. Estos extremos, desde el plano meramente jurídico, no se cuestionan.

Siguiendo el razonamiento que fundamenta la decisión del árbitro, difícilmente puede incluirse dentro del concepto de orden público -por amplio que quiera concebirse- si la inasistencia a la Asamblea General de la Cooperativa puede calificarse como infracción a las obligaciones del Estatuto (como se pretende en la demanda rectora de este recurso) o, por mejor decir (y como parece resultar del propio laudo), si tal acción estaba perseguida como infracción muy grave en el procedimiento seguido por la Cooperativa contra el socio. Véase que, en el burofax -resolución de inicio de procedimiento con propuesta de resolución sancionadora remitido con fecha 14/8/2024 por la Sociedad aquí demandante, aportado con la demanda como doc.6, al imputar al socio las acciones que considera típicas, literalmente expone: ‘No obstante, se han apreciado conductas que supondrían un incumplimiento de sus deberes como Secretario (y, en términos generales, como socio y miembro del Consejo Rector), y ello por cuanto: (..) b. Se ha producido su inasistencia injustificada a las reuniones del órgano convocadas cálidamente y celebradas los pasados días 19/01/2023, 12/05/2023, 04/08/2023 y 31/08/2023’. Y al calificar jurídicamente la infracción, motivando la propuesta de resolución, en relación con la inasistencia a las reuniones del órgano convocado, en el apartado II, parece referirse exclusivamente a las ausencias a las del Consejo Rector, omitiendo cualquier referencia expresa a las de la Asamblea General. Y conforme con el art.64 L 39/2015, el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador deberá contener ‘Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción’. Por ello, que, a partir del tenor literal del acuerdo, el árbitro considere excluida de la imputación formal, más allá de si integra o no el tipo, la inasistencia a la Asamblea General y con ello la consumación de la infracción consumada el 4 de agosto de 2023, habiendo transcurrido entonces el plazo de un año cuando se remite el burofax, no vulnera el orden público material ni procesal. El árbitro ejerce su función decisoria de la cuestión que se le somete a resolución, considerando que la infracción que se alega no está incluida en la comunicación de inicio del expediente; más allá de que compartamos o no su decisión, objeto al que como hemos reiterado no alcanza este recurso.

Seguidamente, el árbitro destaca el transcurso de más de tres meses desde que según resultó de la prueba se adoptó el acuerdo de incoación del expediente disciplinario por acuerdo del Consejo rector de 17 de mayo de 2024 y su notificación al infractor presunto; apuntando, quizá y sin decidir, una suerte de caducidad del expediente sancionador.

Finalmente, en relación a qué fecha deba considerarse como efectiva comunicación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador (la de remisión del burofax por el emisario o la de su recepción por el destinatario), tratándose de derecho sancionador disciplinario, a la vista del antedicho art. 30.2 de la LRJSP 40/2015, más allá del acierto en el caso concreto, no vulnera el orden público si viene a respetar el literal de una norma de derecho público. En cualquier caso, vista la utilización del burofax como medio de comunicación, de indudable validez y que da cuenta de manera fehaciente de la recepción del contenido de dichos actos en una fecha determinada por parte del interesado, estar a la fecha de la notificación postal, mediante el correspondiente acuse de recibo, como la válidamente realizada, determinante de la apertura de plazo para el trámite correspondiente, no puede calificarse como extravagante. No existe entonces vulneración del orden público material que debe entenderse como ‘el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada’. En cualquier caso y desde esta perspectiva los razonamientos contenidos en el apartado 6 del Fundamento Quinto del laudo, ad abundantiam, carecen de la repercusión que aprecia la demandante. La prescripción de la infracción viene motivada en el apartado 5. En cualquier caso, el árbitro considera que el socio infractor solo conoció el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador cuando se notificó el burofax’.

“(… ) No se alega indefensión diferente de la discrepancia de la recurrente con los criterios del árbitro en el laudo, que por su propia naturaleza y regulación está exento de recurso ordinario. La demandante ha tenido ocasión de ejercer libremente su derecho de defensa, exponiendo cuantas alegaciones consideraba pertinentes en apoyo de su pretensión y proponiendo las pruebas que podían soportarlo; simplemente no han sido acogidas por el árbitro. No existe violación del orden público procesal entendido como ‘conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal’”.

“(…) Por todo ello procede dictar sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor e imponer a la demandante las costas procesales conforme con el art.394 LEC”.

Deja un comentarioCancelar respuesta