La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 1 de abril de 2025, recurso nº 53/2024 (ponente: María Prado Magariño) desestima una demanda de anulación de Laudo arbitral en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, en el procedimiento, con las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso, el primer motivo de nulidad invocado por la aquí demandante ha de ser rechazado y es que el examen de las actuaciones permite comprobar que si la actora no tuvo conocimiento de la demanda de arbitraje fue por su propia actuación, ya por pasividad, ya porque hubiera dado instrucciones a su personal de no recoger ninguna comunicación que se recibiera de la Corte Arbitral. Así, el examen de los documentos unidos a la causa permite comprobar que, si bien es verdad que en el contrato de franquicia celebrado entre las partes en el año 2021 se indica que el domicilio social de la mercantil G. S. M. E. S.L se ubica en la calle Bravo Murillo nº 45 de Madrid, también lo es que en la cláusula 18ª de dicho contrato, referida a las COMUNICACIONES, se establece como domicilio a efectos de notificaciones «- Para el FRANQUICIADO: hasta la apertura del ESTABLECIMIENTO a que se refiere el expositivo IV, el domicilio que figura en el INTERVIENEN de este contrato;» (que no era otro que el domicilio social); y se añade «y a partir de dicha apertura, indistintamente el propio ESTABLECIMIENTO o el domicilio antes citado», siendo la dirección del establecimiento «Centro Comercial Holea, local 17, 18, 19 y 29. Ronda Exterior Norte S/N, 21007 Huelva. La actividad estaba prevista que se iniciara el 31 de octubre de 2021, fecha en la que habría de estar terminadas las obras de acondicionamiento del local. En la misma cláusula, en su párrafo segundo, se indicaba «Se entenderán bien hechas y surtirán efectos plenos, las notificaciones practicas mediante burofax con certificación de contenido y acuse de recibo dirigido a los domicilios anteriores (con independencia de que se obtenga el correspondiente acuse de recibo o de que fuesen recibidos por terceras personas (familiares, empleados, vecinos, etc). Cualquier modificación del domicilio por una de las partes únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que la otra parte hubiera recibido la notificación fehaciente del cambio (mediante burofax con acuse de recibo y certificación de contenido), indicando el que haya de sustituirlo».
Pues bien, partiendo de ello, del Laudo Arbitral se desprende, página 16, que, intentada la notificación en los dos domicilios facilitados por la demandante de arbitraje, que no eran otros que el domicilio social de la calle… de Madrid, y el establecimiento sito en el referido centro comercial, fue en este último donde se produjo la notificación a la demandada en el procedimiento arbitral, resultando que la notificación fue expresamente rechazada tanto en el local, y así se desprende de las certificaciones aportadas por las empresas de mensajería, como en el propio domicilio social, rechazo que la demandante de nulidad mantuvo en relación a todas y cada una de las notificaciones que le fueron remitidas, incluida la del propio Laudo, según las certificaciones emitidas por la empresa de mensajería o la Corte Arbitral.
Ya con ello bastaría para entender que si la demandada no tuvo intervención en el procedimiento arbitral fue debido a su propia actuación, rechazando las notificaciones que se le efectuaban. Pero es más, no podemos obviar que el procedimiento arbitral vino precedido de una previa solicitud de designación de árbitro de emergencia, solicitud en la que la demandante de arbitraje facilitó como domicilio a efectos de notificaciones el domicilio social sito en la calle Bravo Murillo, y, sin embargo, en dicho domicilio la mercantil aquí demandante no pudo ser localizada y así se desprende de la orden procesal nº 6 dictada por la árbitro de emergencia en cuyas páginas nº 15 y ss se indica que se intentó la notificación de la solicitud de nombramiento de árbitro de emergencia y de la designación del mismo a G. S. M.E. S.L en la dirección postal que constaba en el expediente, que era el domicilio social de la demandada y que fue imposible por cuanto ya no constituía el domicilio, que el mensajero consultó en Internet la dirección y verificó que era la planta 6ª y no la 3ª, y lo intentó también allí pero le indicaron que la mercantil ya no estaba en esa dirección, de forma que la dirección recogida en el contrato de franquicia como domicilio social no era ya la dirección de la allí demandada.
La árbitro de emergencia añadía que la Corte consultó en el Registro Mercantil Central la información, confirmado que la dirección que constaba era la indicada por la demandante y donde se habían intentado las notificaciones infructuosas, y que la propia Árbitro realizó una búsqueda en internet, en varios portales donde se ofrece información sobre sociedades mercantiles españolas y en todos aparecía la misma dirección, sin que pudiera obtenerse ninguna otra dirección, no obstante lo cual, la árbitro de Emergencia solicitó por correo electrónico a la Corte que se enviaran las comunicaciones mediante burofax remitido a la dirección del local donde se desarrollaba el negocio de franquicia, esto es, el del Centro Comercial Holea, Local 17, 18, 19 y 29, burofax que fue entregado el 15 de noviembre de 2022 y que determinó que la ahora demandante de nulidad se personara en el arbitraje de emergencia, formulando oposición a las pretensiones de la ahora demandada, resultando que la árbitro de emergencia adoptó, en su orden procesal nº 6 de 1 de diciembre de 2022, varias medidas cautelares interesadas por E.F. S.L.U.
Así, nos encontramos con que el local donde se desarrollaba la actividad franquiciada estaba expresamente designada como domicilio a efectos de notificaciones desde el momento en que se iniciara el desarrollo de la actividad, que la propia mercantil aceptó notificaciones en ese local que le permitieron formular oposición al arbitraje de emergencia y que, para el momento en que la entidad E.F. S.L.U presenta su demanda de arbitraje, 25 de noviembre de 2022, la entidad G. ya se había personado en el arbitraje de emergencia, por lo que bien pudo cerciorarse, una vez conocida la adopción de las medidas cautelares, de si se había llegado o no a formular la demanda.
Así las cosas, se considera que no hubo un defecto de notificación en el procedimiento de arbitraje sino que fue el personal de G. en dicho local quienes rechazaron la notificación, sin que G., tras la adopción de las medidas cautelares, actuara de forma diligente a fin de comprobar el estado del procedimiento.
Por ello, se desestima el primer motivo de nulidad”.
“(…) En segundo lugar, y al amparo del art. 41.1º b) y e), alega la parte demandante que el objeto del laudo está expresamente excluido del convenio arbitral. En concreto, se señala por la demandante de nulidad que en la cláusula decimoséptima del contrato, referida al convenio arbitral, se establece «Se exceptúan del convenio arbitral reseñado en el primer párrafo de la presente cláusula las reclamaciones de cantidad que pudieran surgir de obligaciones de pago pendientes derivadas del incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente «Contrato de Franquicia», con independencia del fuero que pudiera corresponderles, pudiendo ser reclamadas ante los Juzgados y Tribunales de Madrid Capital» y que, las cantidades a cuyo pago condena el Laudo arbitral están excluidas porque derivan del incumplimiento del contrato.
Procede recordar que la cláusula de sumisión al arbitraje, en cuanto entraña una renuncia a la jurisdicción, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. El convenio arbitral deber reflejar la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión controvertida a la decisión de un árbitro, tal y como estipula el art. 9.1º antes citado. Además de ello y para el caso que el convenio arbitral recogiera alguna cláusula contraria a la Ley de Arbitraje, se hace preciso efectuar tal denuncia lo antes posible, so pena de perder la facultad de impugnación.
La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo es pacífica al respecto. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/2010 de fecha 2 de diciembre de 2010 dice «La renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser «explícita, clara, terminante e inequívoca», y si bien, por la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta lo suficientemente expresiva del ánimo de renunciar.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 713/2013 de 6 de febrero de 2003 expone que: lo decisivo para la validez del convenio arbitral no es tanto la firma de las partes o la utilización de determinadas fórmulas como la prueba de la voluntad inequívoca de las partes contractuales de someter sus controversias al arbitraje.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017: «La cláusula de sumisión a arbitraje, para ser tenida por eficaz, es necesario que manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitro».
Los Tribunales Superiores de Justicia han seguido la misma tónica que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Así, en nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2014 y 13 de diciembre de 2016 decíamos «El convenio arbitral, como es sabido, es el acuerdo de las partes para someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación o ámbito jurídico, contractual o no contractual. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia impera a la hora de examinar su existencia o validez un criterio antiformalista, que considera innecesarias fórmulas rituarias, aunque sea exigible, de acuerdo con el artículo 9.3 LA, la forma escrita en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o del intercambio de escritos de demanda y contestación en que su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra (art. 9.5 LA). Es, por tanto, esencial que la voluntad de las partes de someter su controversia, actual o futura, a arbitraje sea patente y perceptible».
Pues bien, pese a la literalidad de la cláusula de forma sorprendente la Junta arbitral realiza una interpretación contraria a dicha literalidad y al contenido del art. 1281 del Código Civil ,y considera que la interpretación literal de la cláusula conduce a considerar que «la voluntad de cualquiera de las partes debe ser «contraria» al arbitraje»», y ello amparándose en que la cláusula 15 regula de forma genérica el sometimiento de posibles controversias a la competencia de juzgados y tribunales.
En el caso que nos ocupa, la redacción completa de la cláusula decimoséptima del contrato de franquicia es la siguiente: «Las partes acuerdan, con renuncia a su fuero propio si lo tuvieran, que toda controversia, acción, reclamación o cuestión derivada de este contrato o que guarde relación con él, incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, ejecución, interpretación, validez o terminación, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de Derecho administrativo por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, de acuerdo con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, siendo la legislación sustantiva de aplicación al asunto de controversia en cuestión, la legislación española. El tribunal arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por TRES (3) ÁRBITROS designados en la forma establecida por el Reglamento de la propia Corte y el idioma del arbitraje será el español. La sede del arbitraje será la ciudad de Madrid (España).
Cualquier arbitraje bajo esta cláusula y relativo al presente contrato debe ser confidencial. En consecuencia, la mera existencia de un arbitraje bajo esta cláusula no debe de ser relevado a nadie que no sea parte en el procedimiento, ya que la existencia propia de dicho contencioso queda dentro de los parámetros del acuerdo de confidencialidad de esta cláusula.
Se exceptúan del convenio arbitral reseñado en el primer párrafo de la presente cláusula las reclamaciones de cantidad que pudieran surgir de obligaciones de pago pendientes derivadas del incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente «Contrato de Franquicia», con independencia del fuero que pudieran corresponderles, pudiendo ser reclamadas ante los Juzgados y Tribunales de Madrid Capital.
En cualquier caso, la legislación de aplicación es la española».
El objeto de la solicitud de arbitraje se concreta en que se dictara Laudo por medio del cual: (“…”)
La Corte Arbitral acogió las pretensiones de la demandante de arbitraje y la demandante de nulidad considera que están excluidas de arbitraje, conforme a la referida cláusula:
-la condena al pago de 17.000,03€ por incumplir la obligación de reportar sus ventas al franquiciador a través del sistema homologado.
-la condena al pago de 20.334,25€ por incumplimiento de la obligación de pagar los royalties.
-la condena al pago de 150.000€ por los incumplimientos contractuales declarados en v, vi y vii y una indemnización de daños y perjuicios de 35.211,89€
-la condena al pago de 74.223,12€ por las costas del arbitraje.
Esta Sala, a la vista del contenido de la referida cláusula, el principio de interpretación literal del art. 1281 del Código Civil, de la resolución del Laudo y del petitum de la demanda de Arbitraje considera que la Corte Arbitral no ha sometido a su decisión cuestiones excluidas del arbitraje pues la cláusula decimoséptima lo que excluye son las reclamaciones de cantidades correspondientes a obligaciones de pago derivadas de cláusulas incumplidas, y si bien es cierto que se imponen a la ahora demandante de nulidad una serie de obligaciones económicas en el sentido de satisfacer diversas cantidades incluidas las costas, ello requería, previamente, el análisis de cuáles eran las obligaciones concretas de la franquiciada para determinar si había existido o no incumplimiento de diversas estipulaciones del contrato de franquicia y así declararlo en el Laudo, incumplimientos centrados en la obligación de aplicar los precios estipulados en el contrato de franquicia, ofrecer sólo productos contenidos en la carta de la franquiciadora, reportar las ventas a través de un sistema informático concreto de cara al cálculo de los royalties devengados a favor de la franquiciadora, la obligación de, una vez resuelto, el contrato, dejar de utilizar los signos distintivos de la marca así como de no hacer la competencia con productos similares durante el plazo de un año, con las consiguientes penalizaciones derivadas de ello y esa declaración de incumplimiento de diversas cláusulas, es lo que efectúa la Corte Arbitral aun cuando ello se traduzca, a la postre, en unas obligaciones económicas a cargo de la franquiciada como es el pago de royalties o de penalizaciones.
En conclusión, se considera que no se ha pronunciado la Corte Arbitral sobre cuestiones que las partes excluyeran del arbitraje, y por ello, procede la desestimación de este segundo motivo y, con ello, de la demanda de nulidad del Laudo Arbitral”.
