No es la acción de nulidad de los Laudos arbitrales la vía para restablecer el debate sobre el fondo de las pretensiones arbitrales ya dilucidadas en cuanto al fondo en el procedimiento arbitral (STJ Madrid CP 1ª 28 octubre 2025)

La  Sentencia del Tribunal Superior de Justticia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de octubre de 2025, recurso nº 12/2025 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una  demanda de anulación del Laudo Final de 13 de diciembre de 2024, rectificado por otro del siguiente 29 enero 2025, que pronunció el colegio arbitral integrado por los árbitros D. Carlos Martínez-Almeida Morales, D. Oliver Cojo y D. José Luis Aragón Cardiel, siendo este último su Presidente, designados en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid de Madrid, con expresa imposición de las costas causadas. De conformidad con la presente Sentencia

“(…) 1º.- Excepcionada la existencia del motivo de nulidad al amparo del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje, consistente en ser contrario al orden público tanto el Laudo inicial como el posterior rectificándolo, se funda dicha contrariedad en la supuesta arbitrariedad, falta de motivación racional y ser contrarios a derecho aquellos por las razones que exponía ampliamente en su escrito de demanda.

Se decía al respecto por la demandante que, en primer lugar, el Laudo arbitral final presentaba contradicciones que exponía respecto a lo acontecido con los retrasos habidos en la obra proyectada y encargada a la actora de nulidad en tanto que, mientras que su párrafo 369 se refería a determinados plazos o hitos, el párrafo 371 determinaba la imposibilidad de completar el proyecto en el plazo de las 22 semanas inicialmente previsto. No existe en atención a ello contradicción alguna ya que, encontrándonos frente a arbitraje liquidatorio del encargo de proyecto a la aquí actora de nulidad, lo cierto es que el Colegio arbitral razona sobre los retrasos habidos en la ejecución del proyecto, apreciando la imposibilidad de cumplimiento del lapso temporal primeramente previsto en los Terms Sheetdebido, justamente, a los retrasos producidos y a la superación de dicho plazo inicial atendiendo a las circunstancias que se razonan ampliamente en los párrafos 369 a 386 del Laudo decisorio final. Existe, pues, desacuerdo con lo apreciado y razonado por los árbitros, desde el punto de vista fáctico y jurídico, lo que supone una discrepancia no integrada en el concepto de orden público, sino en una contrariedad de valoración dual sin amparo en la causa de nulidad invocada ni en ninguna otra del art. 41 LA, no revelándose, asimismo, que el razonamiento empleado en el Laudo sea arbitrario, voluntarista o inmotivado y no responda a la valoración soberana y sin conclusiones absurdas o irracionales que se atribuye a los árbitros llamados a la decisión arbitral.

Tales consideraciones, claramente afectantes a la valoración probatoria y a la base fáctica del laudar efectuado por los árbitros designados por el órgano administrador del arbitraje institucional, se fundan en una supuesta contradicción arbitraria en la motivación, que ya se ha dicho es inexistente, fundando así este primer apartado del motivo de la impugnación como si de acción revisora de una segunda instancia se tratara respecto de la apreciación fáctica realizada por los árbitros que fueron llamados en su día a resolver las cuestiones de fondo, fácticas y jurídicas, suscitadas ante ellos. No puede, pues, prosperar la objeción planteada al respecto.

2º.- Debe tenerse en cuenta que, constatadas tales circunstancias impugnatorias respecto de este primer apartado del motivo de nulidad esgrimido, esta Sala viene teniendo en consideración la doctrina establecida ya de una forma reiterada por el Tribunal Constitucional al establecer que «la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, es decir, a la de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en Los razonamientos jurídicos del laudo. El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las misma, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial. Lo mismo cabe decir de la selección de la norma jurídica aplicable, su interpretación y subsunción en ella de los hechos probados»(Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2021)».

3º.- En principio, dado que la parte tiene la posibilidad de alegar y probar en el procedimiento arbitral sin que sobre el fondo allí debatido exista o se haya planteado denuncia de una infracción al respecto que se hubiera producido antes del Laudo inicial y del posterior de corrección, tiene dicho la doctrina jurisprudencial referida que, además, «en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE ), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4)».

Asimismo, el Laudo debatido (de 143 páginas de razonamientos y el de corrección de otras 9 páginas), pese a lo significado antes por la demandante, vino a rechazar la demanda fundándose en la valoración de la prueba practicada, sin restricción alguna, y en una extensa motivación sobre los puntos de debate y la aplicación al caso del derecho del caso, según la interpretación del órgano arbitral. Si bien es cierto que, en algún extremo hubo de proceder a la corrección posterior, como los referentes a la contestación de ambas partes referida a la aportación acordada de oficio de los planos iniciales de la Feria Swab 2020, lo cierto es que la percepción directa de todas las diligencias de prueba es la mayor de las justificaciones sobre el convencimiento respecto del material probatorio prestado para el juzgador o árbitros por ambas partes, no pudiendo aislarse la sola valoración de un documento del resto de la documentación y material probatorio obrante en el procedimiento arbitral con una valoración separada del resto ni sustraerse el control de dicha valoración a la decisión arbitral debidamente motivada.

5º.- Respecto del segundo apartado del único motivo de nulidad argüido, debemos reiterar todo lo que se acaba de exponer precedentemente en tanto que, alegándose la alteración de las reglas de la carga de la prueba en tanto que, se dice, se atribuyó a la actora de nulidad la carga de la prueba de los hechos extintivos, impeditivos u obstativos frente a las cuestiones liquidatorias de la relación contractual resuelta propuestas por la aquí demandada, lo cierto es que los árbitros tratan de tales extremos muy amplia y razonadamente en los párrafos 369 a 386 y, teniendo en cuenta que el Laudo atribuye mutuos incumplimientos, aplica debidamente las normas tradicionales del onus probandi o carga de la prueba, sin que, aunque la entidad demandante cite a título de ejemplo la supuesta infracción de dicha regla, este Tribunal aprecie su arbitraria o irrazonada alteración en tanto que el párrafo 370 motiva que, partiendo de la validez de la resolución contractual producida, es la aquí actora la que debía acreditar que el retraso en la entrega de la obra no le es imputable, pues se trataba de obligación contractualmente asumida por ella en los términos del contrato resuelto y cuyo extremo no se ha debatido en momento alguno. Por otra parte, el párrafo 384 trata de la acreditación parcial de que el retraso de la obra solo le era imputable en tal consideración, no en su totalidad, partiendo, de nuevo, de la indiscutida validez de la resolución contractual. Por último, pues no se citan más supuestos en la demanda, y no puede entrar la Sala en la incidencia de la presencia de tercera entidad en las obras y sus consecuencias al no ser la actual una instancia judicial, ni puede tampoco valorar una posible imposibilidad de comprobación del estado de dichas obras cuando ya surgieron las discrepancias entre las partes, el párrafo 385 se refiere al retraso imputado a la actora de nulidad en tanto que se parte, de nuevo, de la indiscutida validez de la resolución contractual producida y los efectos de las pruebas aportadas por aquella respecto de los retrasos producidos y al compromiso contractual de ejecutar la obra por su cuenta y riesgo.

Como ya se viene indicando, como en el tercer apartado del único motivo de nulidad se alega por la actora, literalmente, que «en cuanto a la compensación de los importes que manifiesta la demandada, volvemos a reiterar que dicho LAUDO no se ajusta a derecho», debe tenerse en cuenta que el debate sobre la aplicación del derecho concluyó, salvo notoria arbitrariedad no denunciada en este apartado, con el dictado del Laudo final objeto de la pretensión de nulidad. Lo cierto es que, como se ha indicado con anterioridad, no es la vía de la acción de nulidad de los Laudos arbitrales la prevista por el ordenamiento jurídico para restablecer el periclitado debate sobre el fondo de las pretensiones arbitrales, ya dilucidadas en cuanto al fondo en el procedimiento arbitral terminado. Por ello mismo, la procedencia o no de haber tenido en cuenta en el procedimiento arbitral, tal y como aconteció, la compensación de deudas existentes entre las partes, haciendo uso de la interpretación al efecto contenida en los párrafos 435 a 451, la procedencia de la aplicación de las penalizaciones previstas en el contrato (párrafos 473 a 481) y la existencia del nexo causal para la apreciación de daños y perjuicios (párrafos 392 a 403, particularmente 402 y 403, y 465 a 472) son cuestiones íntimamente relacionadas con el fondo del derecho y las cuestiones fácticas apreciadas en el arbitraje y sobre las que esta Sala no puede alterar lo allí decidido por los árbitros salvo que se hubiera acreditado algo más que una contrariedad a derecho, extremo este no acontecido como revelan las propias alegaciones jurídicas y sustantivas de la demandante.

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