La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de octubre de 2025, , recurso nº 14 octubre 2025 (ponente: José Francisco Ceres Montes) desestima una demanda de anulación de laudo de 18 de febrero de 2025 dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana, aprovechando para sentar doctrina obre el alcance de la acción de anulación del laudo, recogiendo y sistematizando la construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Reafirma que el control judicial del arbitraje es externo, excepcional y muy limitado, nunca una apelación encubierta. El motivo de orden público del art. 41.1.f LA debe interpretarse estrictamente, permitiendo la anulación solo ante vulneraciones de derechos fundamentales, infracciones procesales graves o laudos arbitrarios o irracionales. Además, destaca que la motivación del laudo no integra el concepto de orden público: basta con que exista una explicación razonable, aunque sea concisa, sin exigir estándares propios de resoluciones judiciales.
De conformidad con la presente decisión:
“(…) La causal invocada al amparo del art. 41.1.f) de la LA, se refiere a entender, con cita jurisprudencial, que el laudo es contrario al orden público, lo que exige, dado el contenido del motivo, hacer una precisa referencia a la misma.
1. No cabe confundirla con la propia de un recurso de apelación.
Con carácter general, diremos, que quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE «cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)».
Esta Sala, haciéndose eco de las sentencias del Tribunal Constitucional, indicábamos (STSJCV 14/2021, de 26 de noviembre, Rollo 28/2021), que no cabe confundir la presente acción con la propia de un recurso de apelación:
«La jurisprudencia última destaca así – SSTC 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero, y 55/2021 y 65/2021, de 15 de marzo-: (i) que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.
Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (FJ 4); (ii) que ha de llamarse la atención sobre «el riesgo de convertir la noción de orden público «en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje» (FJ 4)»; (iii) o «que «debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral» (FJ 2)».
2. Control limitado del laudo por parte de los tribunales.
Como, igualmente ocurre en la posterior STC 79/2022, de 27 de junio, en relación con noción de «orden público» ex art. 41 f) LA, especialmente respecto al control de motivación de los laudos arbitrales, resaltando el control limitado que los tribunales de justicia pueden realizar de los laudos:
«Así, recordemos que en las SSTC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4; 17/2021, de 15 de febrero, FJ 4; 65/2021, de 15 de marzo, FJ 3, a las que desde ahora nos remitimos; pero muy especialmente en la STC 50/2022, de 4 de abril, FJ 3, en la que analizamos un supuesto casi idéntico al presente, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.
Igualmente hemos declarado que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. «Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4).
También, hemos advertido que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público».
3. La STC 164/2024, de 2 de diciembre sobre el ámbito de control limitado de la presente acción.
En dicha sentencia se reitera y profundiza en la naturaleza de la acción de nulidad, la relación entre el arbitraje y la jurisdicción así como el alcance de la causa de invocación de infracción del orden público, y al respecto, adelantamos, viene a reiterar que no es lícito anular un laudo arbitral por el hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro pudieran, en su caso, ser consideradas incluso erróneas o insuficientes o hubieran podido ser otras diferentes (STC 65/2021, FJ 3; en el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3), teniendo esta Sala un control muy limitado sin que se pueda entrar en el fondo ni valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídico y las conclusiones alcanzadas por el árbitro (STC 65/2021, FJ 4; en el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
Se trata de un mero control externo sobre la validez del laudo que no permite un reexamen del fondo de la decisión de los árbitros.
«La acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión […], y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJCE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro,C-168/05 )» (STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2, y 50/2022, FJ 3)».
4. También en dicha STC 164/2024, de 2 de diciembre sobre la motivación de los laudos y su control judicial en la acción de anulación: la motivación carece de incidencia en el concepto de orden público.
(i) «[R]especto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios».
«Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador» (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 5, y 79/2022, FJ 2).
(ii) «[N]o cabe duda de que la operación de enjuiciamiento de la motivación de ambos tipos de resoluciones [arbitral y judicial] debe valerse de parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que solo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE)» (STC 17/2021, FJ 2).
(iii) «[C]onviene dejar sentado que el art. 37.4 LA únicamente dispone que ‘el laudo será siempre motivado’, pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de una prueba sobre otra. Las únicas precisiones legales sobre el contenido del laudo que se encuentran en la Ley de arbitraje son negativas, en cuanto se refieren a las limitaciones que se imponen a la decisión arbitral, derivadas de lo establecido en el art. 41.1 LA sobre los motivos de anulación del laudo, particularmente no resolver sobre cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, y no contrariar el orden público.
(iv) «Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público» (STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3)».
5. Doctrina sobre el significado de la noción de orden público como causa de la acción de anulación: distinción entre orden público material y orden público procesal.
«Es cierto que la contravención del ‘orden público’ se establece en el art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje como motivo de anulación y en el art. V.2 B) del Convenio de Nueva York de 1958 como causa de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros. […]
Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2; 65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3, y 79/2022, FJ 2)».
6. Incidiendo en el alcance y los límites de la revisión judicial del laudo por contradicción con el orden público en la acción de anulación [art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje]:
«A) Alcance de su control (lo que puede revisar el órgano judicial).
a) Dicho control está sujeto a interpretación restrictiva.
«[Se impone al órgano judicial] la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo [concepto de orden público], so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE)» (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
b) Comprende los supuestos de procedencia del arbitraje y la regularidad y garantías del procedimiento arbitral.
(i) «[La valoración del órgano judicial] debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje» (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 50/2022, FJ 3, y 79/2022, FJ 2).
(ii) «La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior» [ STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3, y 50/2022, FJ 3, y ATC 1/2023, FJ 4 b)].
c) También la existencia de motivación en el laudo, pero no su suficiencia, salvo excepción.
(i) «De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión» (STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
(ii) «De ese modo, las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo son en cierto modo similares a las que el tribunal reconoce cuando revisa en amparo las decisiones judiciales, insistiendo desde antiguo en que ‘este tribunal no es una tercera instancia casacional en la que se pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, quedando limitada su función a comprobar que haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, y 12/2004, de 9 de febrero, FJ 2), o lo que es lo mismo, debe controlar únicamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, SSTC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 7, y 147/2009, de 15 de junio) (STC 65/2021, FJ 5)».
d) La infracción de normas imperativas
«[Procede el control judicial] cuando […] se hayan infringido normas legales imperativas» [ STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3, y 50/2022, FJ 3, y ATC 1/2023, FJ 4 b)].
e) Los presupuestos de una institución procesal
«[L]a acreditación de la concurrencia de los presupuestos procesales que llevan a la apreciación del instituto de la prejudicialidad penal es una cuestión que ha de valorarse por el tribunal arbitral, en cuanto que ese juicio no excede del ámbito de la legalidad ordinaria (STC 224/1988, de 25 de noviembre, FJ 5), correspondiendo al órgano judicial únicamente controlar si esa decisión es respetuosa con las exigencias del orden público (STC 46/2020, FJ 4)» (STC 50/2022, FJ 5)».
B) Límites del control (lo que le está vedado hacer al órgano judicial)
a) No puede revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje ni sustituir la decisión del árbitro por la suya propia:
(i) «Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes» (STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, STC 65/2021, FJ 3).
(ii) «[D]e acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, entiende este tribunal que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada» (STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, STC 55/2021, FJ 3).
(iii) «[L]a valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia» (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
(iv) «Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral» (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3, y 79/2022, FJ 2).
(v) «Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público» (STC 17/2021, FJ 2).
(vi) «No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión» (STC 17/2021, FJ 3).
(vii) «[S]in que tampoco se obligue a que tales razones [que fundan la decisión del laudo] deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación» (STC 17/2021, FJ 3).
(viii) «[N]o es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes» (STC 65/2021, FJ 3; en el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
(ix) «El Tribunal reitera, pues, que el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro» (STC 65/2021, FJ 4; en el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
(x) «En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al Derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera» (STC 65/2021, FJ 5; en el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
(xi) «El tribunal no comparte el criterio de la sentencia, no solo porque aplica las exigencias de motivación propias de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) a los laudos arbitrales, ensanchando así la noción de orden público del art. 41.1 f) LA -pues como se declara supra, unos y otros se asientan en derechos constitucionales diferentes (arts. 10 y 24 CE)-; sino, especialmente, porque entra en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación» (STC 65/2021, FJ 6).
(xiii) «[N]o permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación» (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 50/2022, FJ 3, y 79/2022, FJ 2).
(xiv) «En estos casos, el órgano judicial no es una nueva instancia dado que la acción de anulación contra el laudo habilita un control judicial meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida a arbitraje. Por tanto, solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba» (STC 50/2022, FJ 3).
b) En particular, el debate sobre las pruebas:
«El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las mismas, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial» (STC 79/2022, FJ 3).
c) En particular, la selección e interpretación de la norma sustantiva aplicable y en su caso la subsunción de los hechos en aquella:
(i) «Como puede observarse, el órgano judicial, a pesar de reconocer expresamente la labor desplegada por el colegio arbitral en el enjuiciamiento y redacción del laudo, sin embargo, califica como arbitraria y errónea su decisión y, por ello, vulneradora del orden público. Para este tribunal, el ensanchamiento del concepto de orden público que realiza la resolución impugnada para revisar el fondo del litigio, excede del alcance de la acción de anulación, al margen de desconocer el poder de enjuiciamiento de los árbitros y la autonomía de la voluntad de las partes vulnerando el art. 24.1 CE. Aunque pudiera existir duda sobre la necesidad de que cualquier incumplimiento contractual conlleve la causación de daños y por ende la obligación de indemnizar, hay que subrayar que el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable al caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997, FJ 3, y 45/2005, FJ 3, entre otras muchas).
Por consiguiente, el Tribunal aprecia que en el presente caso el órgano judicial ha incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de un entendimiento extensivo del concepto de ‘orden público’ del art. 41.1 f) LA, que lo ha llevado a imponer a los árbitros una valoración distinta acerca de la obligación indemnizatoria en materia de incumplimiento contractual. El laudo impugnado no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad, ni partió de premisas inexistentes o siguió un desarrollo argumental que incurriera en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» (STC 65/2021, FJ 6. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 5).
ii) «Pero lo que el órgano judicial tiene vedado es, bajo pretexto de la realización del anterior examen externo, sustituir la valoración y motivación del tribunal arbitral por la suya propia, pues con ello excede sus atribuciones realizando una interpretación extensiva e injustificada de sus facultades de control del concepto de orden público del art. 41.1 f) de la Ley 60/2003 que supera el alcance de la acción de anulación». “(…) Aplicando la anterior jurisprudencia relativa al concepto de orden público en relación con el concreto laudo arbitral dictado, fácilmente se concluye que la causal invocada en modo alguno puede estimarse concurrente.
Esta acción de anulación no constituye una nueva instancia siendo sumamente restrictivo el ámbito de análisis de esta Sala sobre el Laudo dictado, las pruebas practicadas, su valoración así como la interpretación realizada sin que podamos examinar la idoneidad, la suficiencia o adecuación de la motivación sino comprobar su existencia, la cual concurre, expresando dicha jurisprudencia que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia.
El laudo, analiza la controversia, y además la resuelve y razona, por unanimidad, en equidad, siendo su objeto decidir sobre el cambio de comercializadora sin consentimiento de la titular del punto de suministro de gas reclamante, reflejando las gestiones realizadas por la titular, para concluir que la compañía no se aseguró de la correcta indicación de los datos de la titular del suministro ni de que se hubiera recabado su efectivo consentimiento para el cambio de la comercializadora conllevando la necesidad de eliminar cualquier dispositivo del gas de su domicilio.
Y, a tal efecto, aplica los criterios y lo resuelto en otras reclamaciones planteadas, tanto ante las Juntas Arbitrales de Consumo como también ante la CNMC, y ello con fundamento en la realización de cambios de comercializadora sin comprobar el consentimiento de los titulares efectivos del punto de suministro, entendiendo, por todo ello, que la empresa reclamada no ha cumplido las garantías que imponía la CNMC en la resolución del procedimiento, haciendo referencia a lo resuelto en otro Expediente (que hubieran evitado la baja inconsentida y los gastos por cambio de dispositivos).
A todo ello, añade la cita y aplicación del art. 89.2 TRLGDCU (relativo a que el consumidor no debe sufrir los perjuicios derivados de los errores administrativos de la empresa reclamada), y a su vez, cita diversas sentencias, tanto de órgano judicial unipersonal como de la Audiencia Provincial, que, aunque la parte demandante pretende matizar su alcance al presente, es lo cierto, que, el laudo esta razonado viene a, esencialmente, responder a la esencial cuestión planteada, se permitió el ejercicio del derecho de defensa de la parte con la realización de los trámites y las audiencias previstas.
Por tanto, nos hallamos ante un ensanchamiento del concepto de orden público que resulta, al dirigirnos a una reconsideración del fondo del litigio, contrario al alcance de la acción de anulación, por lo que, el laudo no cabe considerarlo contrario al orden público, teniendo en cuenta, la genuina naturaleza de la presente acción de anulación, que no constituye una segunda instancia (véase la confusión que parece tener lugar al mencionar en el encabezamiento de la demanda «recurso» en vez de acción) ni por tanto un reexamen de la valoración de la prueba así como lo ya declarado y expuesto por el Tribunal Constitucional sobre dicha acción y la causal referenciada, habida cuenta, que, ha valorado las esenciales alegaciones y pruebas aportadas por las partes, y resuelto en «equidad» lo que estimó procedente.
Por tanto, con las limitaciones propias de la naturaleza de la acción y de la causal invocada, y máxime tratándose de un arbitraje en equidad, no se constata la infracción del orden público alegada, procediendo la desestimación de la demanda”.
