La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de octubre de 2025 , recurso nº 5/2025 (ponente José Antonio Ballesteros Pascual) desestima una acción de anulación de un laudo arbitral en relación con un pacto de constitución de comunidad de bienes. De acuerdo con esta sentencia:
“(…) La demanda de nulidad del laudo arbitral y su complemento se basa en primer término en la invalidez del convenio arbitral con amparo en lo determinado en el artículo 41.1-a) de la Ley de Arbitraje, pero no se nos indica la razón de tal nulidad o ineficacia – artículos 1.261 y siguientes del Código Civil: vicio del consentimiento, carencia o imposibilidad del objeto o falta o ilicitud de la causa – siendo así, como es, que tal convenio se estipuló en el párrafo primero de la cláusula décima del pacto de constitución de la comunidad de bienes firmado por las partes el día 30 de julio de 2003 . Hasta el extremo de que la otra comunera, doña Raquel , hoy demandada, instó judicialmente frente al otro socio ahora demandante, don Hilario , el nombramiento de árbitro sobre la base de tal acuerdo y se accedió a tal pretensión por sentencia firme de 18 de abril de 2003 dictada en el juicio verbal 3/20203. En dicho procedimiento el ahora demandante, pese a que fue emplazado por correo certificado con acuse de recibo, decidió no comparecer, por lo que fue declarado en rebeldía y por lo tanto nada alegó sobre la validez de la cláusula de sumisión, pero, aunque no cabía recurso, ni siquiera pretendió su rescisión conforme a los arts. 501 ss. LEC. Así, ahora el demandante ni puede ir contra sus propios actos ni puede solicitar la nulidad de un pacto en el que se basa una sentencia firme en cuya ejecución se nombró a la señora árbitro cuyo laudo se cuestiona, pues esto – declarar la nulidad del convenio arbitral – equivaldría a la rescisión extemporánea y al margen del procedimiento legal de una sentencia firme que no entendió aplicable, obvio es, lo establecido en el artículo 15.5 del a Ley de Arbitraje”.
Por lo demás, el motivo se ciñe a motivos de fondo sobre el contenido del laudo. “(…) El segundo motivo esgrime al artículo 41.1-d) de la Ley de Arbitraje, por cuanto el procedimiento seguido por la Sra. Árbitro, doña Aida , no se habría ajustado a lo pactado, pero sucede que las partes no han pactado el procedimiento al que había de ajustarse la árbitro, por lo que con dificultad puede alegarse tal causa de nulidad y más aún si consideramos que no se alega ningún defecto procesal que hubiera podido producir indefensión, contraria al orden público procesal, o que no se hubiera atendido lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la mentada Ley.
En realidad, también en este motivo se ciñe el demandante a cuestiones de fondo – inventario, formación del activo del pasivo, valoración de bienes y atribución de lotes-, propias de derecho dispositivo y por tanto ajenas por completo no ya a los motivos alegados sino incluso también al orden público material.
Citemos, por todas, la compendiosa y reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2024 que se hace eco de una ya consolidada línea jurisprudencial”.
