La Resolución, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de julio de 2025 desestima el recurso interpuesto y confirmar la calificación contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de don J. P. G., de nacionalidad neerlandesa. Ocurrió su óbito el día 20 de septiembre de 2021 en los Países Bajos, donde estaba domiciliado, casado en segundas nupcias con doña M. C. E. L. bajo el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, de la que tuvo una hija, llamada doña A. S. G., y que tuvo otros dos hijos, llamados doña A. G. y don P. M. G. De acuerdo con el organismo directivo:
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación, aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– el día 28 de enero de 2025, se otorga escritura de liquidación, aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don J. P. G., de nacionalidad neerlandesa; fallece el día 20 de septiembre de 2021 en los Países Bajos, donde estaba domiciliado, casado en segundas nupcias con doña M. C. E. L., en separación de bienes, de la que tuvo una hija, llamada doña A. S. G., y que tiene otros dos hijos, llamados doña A. G. y don P. M. G.
– el título sucesorio es un testamento otorgado en Leiderdorp (Países Bajos) el día 27 de junio de 2017, y tramitado por acta de declaración de herederos en los Países Bajos, el día 10 de enero de 2022, de la que resulta lo siguiente: «De acuerdo con la información del Registro Central de Testamentos de la Haya, el causante hizo su último testamento en la localidad de Leiderdorp, el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Notario de la localidad, Don H.M.F. Neve. En este testamento el causante ha nombrado a su esposa heredera por la centésima (1/100) parte de su herencia, y sus hijos nombrados con anterioridad juntos por las noventa y nueve centésimas partes (99/100) restantes. Aceptación a beneficio de inventario. Del acta otorgado el día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno del Juzgado de La Haya (Países Bajos), con número 2549/2021 resulta que la herencia del causante ha sido aceptada a beneficio de inventario en nombre de la esposa y los hijos,…, y en consecuencia, el causante les ha dejado como herederos; a saber: a su esposa por una centésima (1/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres centésimas (33/100) partes cada uno (…) Albacea y partidor administrador. En su testamento el causante además ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia. Este nombramiento ha sido aceptado por la esposa (…) En base a lo anterior, Doña M. C. E. L. mencionada con anterioridad, en su cometido de albacea-partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,…, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior…».
– en la escritura se expresa lo siguiente. «Yo, la Notario, hago constar, que, de conformidad con la legislación neerlandesa, que yo, la Notario, conozco para este otorgamiento por aplicarlo habitualmente y por haber estudiado suficientemente su legislación en este punto y los certificados de vigencia de leyes que he tenido a la vista para su aplicación en otros supuestos, en el caso de la aplicación del “pseudo reparto legal” efectuado por el albacea-partidor-administrador, de acuerdo con la legislación neerlandesa, (el artículo 4:132. Bajo 2 y artículo 4:171 del Código Civil [neerlandés] puede adjudicarse la herencia del causante como si existiera un reparto legal, de acuerdo con el artículo 4:13 del Código Civil neerlandés. En virtud de este artículo, el albacea tiene facultad para –de forma autónoma– adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia del causante, o los bienes que ella elija, y –en base a este reparto– adjudicar a los hijos del causante un crédito en metálico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual sólo es exigible a su fallecimiento. La esposa también puede entregar bienes a los hijos en pago de su crédito hereditario para que éste resulte pagado en todo o en parte. Estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos».
– en las disposiciones solo se hacen adjudicaciones a doña M. C. E. L. y doña A. G. y don P. M. G. –la viuda y dos de los hijos–, y por terceras e iguales en proindiviso entre ellas, la finca número 27.164. Nada se adjudica a la hija de ambos, doña A. S. G. (que conforme el acta de declaración de herederos lo es en un 33 %), quien no ha comparecido, ni aceptado, ni recibido nada en la citada escritura.
El registrador señala como defecto que falta ratificación de la escritura de liquidación, aceptación y partición por doña A. S. G., que es heredera sin que se haya acreditado que conforme al Derecho de Países Bajos pueda realizarse la partición sin intervención de un legitimario.
La notaria recurrente alega lo siguiente: que en su testamento el causante además ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia y que este nombramiento ha sido aceptado por la esposa; que la albacea-partidor-administrador tiene la facultad de forma autónoma –sin la colaboración de los demás herederos– de partir la herencia, de acuerdo con lo dispuesto en el testamento («pseudo reparto legal») y que la esposa del causante en su cometido de albacea-partidor-administrador puede autocontratar; que no sólo la declaración de herederos hecha por el notario neerlandés implica por sí misma una acreditación del Derecho de su país, sino que, como notario autorizante de la escritura, para completar la acreditación del Derecho extranjero ha manifestado conocer la legislación neerlandesa por aplicarla habitualmente y por haber estudiado suficientemente su legislación en este punto, así como los certificados de vigencia de leyes que ha tenido a la vista para su aplicación en otros supuestos; que el albacea tiene facultad para –de forma autónoma– adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia, o los bienes que ella elija, y –con base en este reparto– adjudicar a los hijos del causante un crédito en metálico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual sólo es exigible a su fallecimiento; que la esposa también puede entregar bienes a los hijos en pago de su crédito hereditario para que éste resulte pagado en todo o en parte, y estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos; que la prueba del Derecho extranjero puede resultar de aseveración o informe de notario español o de funcionario extranjero competente con arreglo a la legislación que sea aplicable; que las adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos; que ese reparto permite a la viuda recibir todos los bienes a cambio de reconocer un crédito a los hijos (convertida así la legítima en una «pars valoris»), crédito que puede pagar la esposa cómo quiera y a quien quiera, pues sólo es exigible a al fallecimiento de ella.
2. Previamente hay que recordar que la normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Conforme a este precepto, los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala, además, que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señalaron las Resoluciones de 20 de enero y 15 de julio de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
Así, como recuerdan las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2005, 14 de noviembre de 2012 y de 14 de septiembre de 2016, el artículo 36 del Reglamento Hipotecario posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr. Resolución 20 de julio de 2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.
3. Este Centro Directivo ha recordado reiteradamente (cfr., por todas, Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017, 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019) tanto a registradores como a notarios «la conveniencia de avanzar en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos más usuales en la práctica jurídica en España, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación jurídica internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el ámbito europeo, colaborando activamente en la resolución de conflictos de derecho internacional privado. El fácil acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea. En este sentido, no cabe desconocer, por ejemplo, con el valor de herramienta informativa, el portal https://e-justice.europa.eu, gestionado por la Comisión Europea».
Y referido a la actuación del notario, la Resolución de 20 de julio de 2015 ha puesto de relieve lo siguiente: «El notario transcribe las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al régimen económico matrimonial y al de sucesiones, por lo que no puede fundamentarse el rechazo al hecho de la prueba del derecho extranjero en una afirmación genérica de que se acredite el sentido, alcance o interpretación de todas las normas que ya han sido objeto de prueba. Debe especificarse que aspecto concreto del derecho extranjero lo requiere y porqué de su aplicación no se deriva una consecuencia jurídica como la que consta en el título pues de otro modo la calificación no reunirá los requisitos de globalidad y unicidad que exige el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y que esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas Resoluciones de 11 de junio y 13 de septiembre de 2014), cuestión íntimamente ligada a la debida motivación del acuerdo del registrador que igualmente ha sido objeto de una dilatada doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 25 de febrero de 2013 y 9 de mayo de 2014, entre otras muchas), que exige que el impedimento a la inscripción se exprese con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. La pertinencia de la prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia será suficiente mientras que en otros se exigirá una prueba más extensa. Sólo en la hipótesis de que se hubiera probado el derecho extranjero y el registrador, en los fundamentos de Derecho de su calificación, considerase que su aplicación directa no permite tener por reunidos los requisitos precisos para practicar la inscripción, podrá solicitar la prueba adicional de la que resulten aquellos».
4. En el concreto supuesto de este expediente, la notario hace bajo su responsabilidad una valoración respecto de la Ley extranjera que ha manifestado indagar y conocer; el registrador no señala como defecto que no conste aseveración del notario autorizante sobre el Derecho extranjero, sino que, sintéticamente, afirma que, a su juicio, de lo relatado por la notario en su indagación, no resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Países Bajos de la intervención de un legitimario o realizar la partición sin adjudicación alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador. Y añade que, más bien al contrario, el Derecho Neerlandés no permite al albacea partir en contra de lo ordenado por el causante en el testamento y cabe el nombramiento de un ejecutor testamentario para administrar el patrimonio y garantizar su distribución según los deseos del difunto; pero lo que no cabe es ejecutar el testamento en contra de las previsiones del testador.
Respecto del Código Civil neerlandés, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
– que el artículo 4:13 está ubicado en el Título 4.3, sobre «Sucesión intestada en la relación entre el cónyuge y los hijos del causante»; Sección 4.3.1 sobre «La ley de sucesión intestada para un cónyuge que no fue separado legalmente del difunto y por los hijos del difunto». Y se refiere a la división y distribución de la herencia entre el cónyuge y los hijos del fallecido, pero en el caso de sucesión intestada.
– que el artículo 4:132 está ubicado en la Sección 4.5.3, sobre «Obligaciones testamentarias», y se titula «La persona que tiene que cumplir con una obligación testamentaria y está ausente» (se refiere a que no sucede). En el citado artículo se establece lo siguiente: «Si se ha impuesto una obligación testamentaria a una persona determinada como heredero o legatario y esta persona no se ha convertido en heredero o legatario o su derecho en la herencia del testador ha expirado (caducado o ha dejado de existir por otros motivos), entonces esta obligación testamentaria pasará a incumbir y recaerá sobre las personas que hayan obtenido la parte de esta persona en la herencia del testador o en su lugar los que fueron encargadas de la ejecución del legado que se le hizo, a menos que el testamento o última voluntad disponga lo contrario o algo diferente u otra cosa resulte de la naturaleza de la ejecución».
– que el artículo 4:171, ubicado en la Subsección 4.5.7.3 sobre «Los efectos de una administración testamentaria» y bajo el título de «Extensión o limitación de los derechos del administrador», establece lo siguiente: «1. Las facultades y deberes del administrador pueden estar regulados de manera más específica en el testamento o última voluntad del fallecido; a tal fin, pueden ser determinados de forma más amplia o más limitada que lo que resultan de las disposiciones legales anteriores de esta Sección.–2. El Tribunal de Subdistrito puede, a petición del administrador, del propietario o de la persona en cuyo interés se ha instituido la administración testamentaria, cambiar las reglas para el ejercicio de la administración en base a circunstancias imprevistas. El Tribunal de Subdistrito puede otorgar dicha solicitud bajo condiciones específicas».
En definitiva, se revela que estos artículos no autorizan al albacea para realizar una partición contraria a lo ordenado por el causante en su testamento, y menos excluir por completo a uno de los herederos instituidos y llamados, tal y como ocurre en la escritura.
– el artículo 4:132 se refiere al supuesto de ausencia de la persona que haya de realizar una obligación testamentaria.
– el artículo 4:171 se refiere a la extensión o limitación de los derechos del administrador de herencia, estableciendo que sus derechos y obligaciones podrán regularse más específicamente en el testamento del causante –algo que no resulta del testamento de este expediente–.
– el artículo 4:13, se encuentra en sede de sucesión intestada, bajo el título 4:3 del Libro IV del Código Civil Neerlandés, que lleva por rúbrica «Intestate succession in the relation between the spouse and the children of the deceased», esto es, «Sucesión intestada en la relación entre el cónyuge y los hijos del causante», lo que no ocurre en este expediente.
En consecuencia, de los artículos 4.132 y 4.171 no resulta una norma aplicable al supuesto presente, y el 4.13, lo es a la sucesión intestada.
En cualquier caso, la interpretación de la norma en los parámetros hechos por la notaria no contempla que literalmente el título sucesorio neerlandés, de 10 de enero de 2022, expresa lo siguiente: «(…) a su esposa por una centésima (1/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres centésimas (33/100) partes cada uno (…) albacea-partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,…, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior…».
Por lo tanto, a la vista de las adjudicaciones hechas, no se ha cumplido lo dispuesto en el testamento.
En definitiva, debe confirmarse el criterio del registrador, según el cual la aplicación directa de las normas mencionadas no permite tener por reunidos los requisitos precisos para practicar la inscripción, pues llega a conclusiones absolutamente distintas de las expuestas por la notaria respecto de la intervención de la heredera no interviniente y es aquel criterio el que se ajusta a los preceptos legales aplicables.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
