La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 30 de julio de 2021 desestima el recurso interpuesto por el notario contra la calificación de la Registradora de la Propiedad que previo examen y calificación de la misma de conformidad con los art. 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento. Los hechos del supuesto son los siguientes: El causante falleció habiendo otorgado último testamento otorgado en L’Alfas del Pi, el día 21 de septiembre de 2017, ante el notario, sin embargo no se incorpora ni se acompaña dicho testamento, habiéndose aportado Acta de notoriedad, otorgada en Alicante el 18 de enero de 2021, ante la notario , a instancias de la citada esposa, en la que la notaria autorizante declara como herederos ab intestato del causante a la esposa y a sus dos hijos don M. H. H. y doña I. M. H, si bien por ser de aplicación el Código holandés se adjudica en la partición todos los bienes la viuda asumiendo todas las deudas de la herencia y teniendo los hijos frente a ella un derecho de crédito por su participación en la herencia. De acuerdo con la Registradora, no se acredita que el testamento no contenga institución de heredero, único supuesto en que cabría la declaración de herederos abintestato, por tanto será necesario aportar el testamento otorgado para una completa calificación de la documentación aportada. El organismo directivo confirma dicha calificación afirmando que:
1. El recurso se refiere a una sucesión mortis causa internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
La escritura pública española por la que se liquida el régimen económico-matrimonial y se realizan las adjudicaciones como consecuencia de la sucesión «mortis causa», se basa en un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato autorizada por la misma notaria recurrente.
En ella se considera notorio que no existe un título testamentario vigente en que fundar la sucesión y que debe abrirse el abintestato, como hace, declarando herederos a su círculo familiar en aplicación de la legislación de los Países Bajos.
2. En el acta se señala que el causante testó en Países Bajos y que posteriormente otorgó testamento revocatorio en España de donde deduce que la apertura del abintestato constituye el único título de la sucesión.
Sin embargo, señala asimismo que en dicho testamento ante notario español el causante eligió su ley nacional para que rigiera su sucesión.
La registradora solicita que se acompañe el testamento español para a la vista de su contenido realizar una completa calificación.
3. Para la resolución del tema planteado deben distinguirse varios planos.
En primer lugar, no se discute el carácter de autoridad internacional del notario en las sucesiones internacionales al que alude la recurrente.
Sin embargo, en el presente caso la adjudicación de herencia se realiza en España, si bien aplicando la ley de los Países Bajos. Surte efectos solo en España sin que sea relevante la eventual solicitud de expedición de certificado sucesorio europeo (artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012) ni la aceptación de acto autentico notarial (art. 59 del Reglamento) o el reconocimiento del acta de notoriedad (artículo 3.2 del Reglamento), rigiéndose por los procedimientos internos (artículo 2 del Reglamento).
4. Conforme a estos (arts. 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) debe acompañarse a la escritura el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
La notaria considera que dicho título conforme al art. 14 de la Ley Hipotecaria, es el acta de declaración de herederos abintestato, citando la limitación de calificación de la misma, como acto de jurisdicción voluntaria conforme a las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de enero de 2020 y 19 de febrero de 2021.
5. Sin embargo, del mismo título sucesorio presentado resulta que el testador no solo revoca el testamento anterior neerlandés –sin que conste un juicio de ley sobre si dicha revocación es posible conforme a la normativa bajo la cual se realizó el testamento previo, o si por el contrario cabe su compatibilidad–.
El acta indica que el testador hace professio iuris a la ley de su nacionalidad, que constituye una disposición testamentaria relevante.
6. En efecto, el art. 22, en sus párrafos segundo y tercero del Reglamento (UE) n.º 650/2012, establece que la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo y que la validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida, en términos equivalentes a los arts. 24, 26 y 27 del mismo texto europeo.
La conclusión es que la professio iuris es esencial en la liquidación de la herencia, en cuanto establece la ley aplicable, que es la base de la sucesión.
7. Por lo tanto no se trata de un testamento en el que se hace una mera revocación ad nutum sino que el título testamentario complementa la declaración de herederos abintestato, siendo ambos relevantes.
La consecuencia es que no nos encontramos ante una herencia abintestato, sin título testamentario hábil, cómo califica la notaria la sucesión, sino que el título sucesorio es mixto, en base al testamento otorgado en España que complementa el título sucesorio abintestato, hábil respecto a las disposiciones patrimoniales, si conforme a la Ley de Países Bajos fuera posible la total revocación del testamento realizado bajo otra lex auctor.
8. En consecuencia el título sucesorio se integra por el testamento español, en el que se realiza la professio iuris –disposición testamentaria relevante, que de no existir conduciría la sucesión a la ley española, al ser España la residencia habitual del causante– y el acta de declaración de herederos abintestato que determina los sucesores y en la que la notaria deberá realizar los correspondientes juicios notariales sobre la ley aplicable.
9. Como se afirmó en la Resolución de esta Dirección General de 12 de noviembre de 2011 y reitero la de 19 de julio de 2019, en la delación testamentaria, a diferencia de lo que sucede en la sucesión intestada, lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cf. art. 658 Ccl). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cf. art. 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional (cf. art. 16 de la Ley Hipotecaria), serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.
10. En el presente caso, deberá acompañar el testamento a la declaración de herederos, respecto de la cual será de aplicación la doctrina de este Centro Directivo, sobre la limitación de la calificación registral, que no se extiende al título testamentario en las sucesiones en que son compatibles la sucesión testada e intestada como es la que aquí se plantea.
Por tanto, ambos –testamento y acta de notoriedad– deberán acompañar a la aceptación de herencia y partición junto con el certificado literal de defunción y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, que razonablemente constarán incorporados al acta de declaración de herederos.