Inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán, pues no existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al español (Res. DGSJFP 26 octubre 2022)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de octubre de 2022 estima el recurso contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Benissa, doña Irene Bemposta Iglesias, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán y revoca la calificación impugnada. Según el centro directivo:

«(…)

1. El recurso se refiere a una herencia internacional, en cuanto sucesión abierta con posterioridad al 17 de agosto de 2015, de causante de nacionalidad alemana residente en España donde fallece (concretamente en Alicante).

2. Se dan las siguientes circunstancias: la causante otorgó su ultimo testamento en España el día 7 de julio de 2020, inmediatamente después de unos meses de pandemia y consiguiente limitación de movimientos (previamente había otorgado tres más en nuestro país) y falleció el día 7 de agosto de 2021.

En su testamento hizo professio iuris en favor de su ley nacional, la alemana, constando el instrumento en ambas lenguas y en presencia de traductor; manifestó que carecía de descendientes y que se encontraba casada en únicas nupcias con don S. B, manifestación que se repite en la escritura de adjudicación de herencia. Instituye heredero universal a un tercero, que queda, por la cláusula tercera de su testamento, facultado para pagar en metálico los derechos legitimarios, caso de ser reclamados por los herederos forzosos.

Se otorga en España, con base en ese testamento escritura de adjudicación de herencia. En ella no se hace referencia al eventual pago de legitimas en metálico según la ley personal de la causante (vid. https://ejustice.europa.eu/166/ES/succession?GERMANY&member=1).

3. Dada la limitación del recurso a los defectos observados en la calificación (cf. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), se discute como único tema del expediente si es o no necesario incorporar a la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de dicha causante alemana el certificado del registro de actos de última voluntad alemán o la justificación de su no existencia.

4. Tras la publicación del Reglamento, como observan tanto la registradora como el notario recurrente, este Centro Directivo ha ido matizando la necesidad de aportación complementaria de certificado del registro de actos de última voluntad distinto del español o su innecesaridad –por inexistencia de Registro testamentario o por su no obligatoriedad–. Especialmente en el caso de «professio iuris» tácita transitoria (Resolución de 28 de julio de 2020) fue obligada la matización de la Resolución del Sistema Notarial de este Centro Directivo de 18 de enero de 2005 (confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015), en que se basaron las Resoluciones sobre casos previos a la aplicación del Reglamento, cuando en relación con la tramitación una declaración de herederos indicaba que «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las certificación del registro de actos de última voluntad español la del registro del país de la nacionalidad del causante extranjero.

Esto es así porque al basarse, según el Reglamento, la ley aplicable en el concepto de residencia habitual y no en la nacionalidad del causante, el vínculo de la nacionalidad se debilita y ya no es la regla general.

5. Ahora bien, dada la posibilidad de elegir en disposición mortis causa la ley de la nacionalidad o una de las nacionalidades del causante, se plantean ahora las consecuencias de la professio iuris respecto del título sucesorio.

El artículo 1.2.l) excluye del ámbito del Reglamento toda la materia relativa a la inscripción en los registros públicos, incluido el acceso de los títulos inscribibles: cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

Por lo tanto, los requisitos para la práctica de los asientos y por ende los títulos inscribibles (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia –Sala Quinta– de 9 de marzo de 2017, Piringer), son competencia de los Estados miembros, cualquiera que sea la ley aplicable y el Estado al que conduzca.

6. En el caso del certificado del registro de actos de última voluntad, la exigencia reglamentaria (arts. 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) se circunscribe al certificado español expedido por el Ministerio de Justicia.

En España, en implementación del Reglamento (EU) n.º 650/2012 (disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil,) se dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria para dar carta de naturaleza al certificado sucesorio europeo, pero sin modificar, en ningún momento, las normas reglamentarias: artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario.

Por lo tanto, no existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al español, ni interpretación extensiva no prevista en el texto reglamentario.

No obstante lo anterior, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación a la escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; algo que no ocurre en el concreto caso ahora analizado, con las circunstancias antes reseñadas, en especial el hecho de que, aun siendo aplicable la ley alemana, la causante tuviera residencia en España.

7. Por otra parte, en el supuesto que nos ocupa, la professio iuris tiene un valor evidente, en cuanto además de reforzar los lazos de la testadora con su país de origen, conlleva una modificación en el régimen legitimario del cónyuge supérstite cuya situación respecto de la testadora se ignora.

Sin embargo, no posee ninguna consecuencia respecto del título sucesorio, al no existir, del conjunto de los elementos y circunstancias concurrentes, razón alguna que pueda aconsejar, sensatamente, establecer cautelas excepcionales o medidas adicionales sobre la sucesión.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada».

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