El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Seción Tercera, de 8 de febrero de 2023, recurso nº 705/2022 (ponente: Rafael Jesús Fernández-Porto García) deniega el execuátur a la resolución dictada el 4 de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, de la República Bolivariana de Venezuela, por la que atribuyó el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre la menor Amalia a su madre doña Alejandra. In casu,: 1º) El día … de 2011 nació en … (República Bolivariana de Venezuela) la niña Amalia, hija de los cónyuges don Gaspar , nacional de España, y de doña Alejandra , de nacionalidad venezolana. Se inscribió su nacimiento en el Registro Civil del Consulado de España en Caracas, al tomo … 2º) El 21 de julio de 2017 doña Alejandra promovió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento para que se le autorizase a ejercer unilateralmente la patria potestad sobre Amalia , aduciendo que don Gaspar se había marchado de Venezuela en septiembre de 2011, y desde entonces no se había vuelto a interesar por su hija. 3.) El 4 de diciembre de 2017 el citado tribunal, tras verificar que don Gaspar «se encuentra fuera del territorio nacional» y que «se encuentra residenciado de manera permanente fuera de la República Bolivariana de Venezuela» desde el 21 de septiembre de 2011, dictó resolución por la que se atribuye a doña Alejandra el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la menor Amalia ‘temporalmente para el beneficio de la niña de autor, pero que una vez que el ciudadano Gaspar , titular de la cédula de identidad […] se encuentre en la posibilidad de ejercer los atributos de la Patria Potestad de su hija, entonces el ejercicio de la institución debe ser ejercida en conjunto por ambos progenitores, por ser el modo idóneo de ejercer la Patria Potestad’. Pese a que en la certificación de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil venezolano se menciona el actual domicilio de don Gaspar en España, no consta que se hubiese intentado trasladarle la solicitud formulada por doña Alejandra , ni la pendencia del procedimiento, ni se le citase o emplazase de forma alguna, ni que se le notificase la resolución del tribunal. 4º) El 30 de julio de 2021 doña Alejandra presentó ante el Juzgado Decano de A Coruña solicitud de reconocimiento y eficacia de la mencionada resolución en España, que le fue concedida. Así las cosas. El único D. Gaspar interpuso recurso de apelación i fundamentado en la infracción del art. 46.1.b) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil y jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto consta en la resolución se dictó estando el recurrente «en situación de rebeldía procesal.
“(…) – El único motivo del recurso de apelación interpuesto por don Gaspar contra el auto dictado en primera instancia se fundamenta en la infracción del artículo 46.1.b) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil y jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto consta en la resolución se dictó estando el recurrente «en situación de rebeldía procesal». El motivo debe estimarse, y con ello el recurso.
1.º) Dado que la República Bolivariana de Venezuela no forma parte de la Unión Europea, ni existe un tratado internacional entre ambos estados, ni se han dictado normas internas específicas, la norma jurídica aplicable es la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, conforme preceptúa su artículo 2.
2.º) El artículo 46.1.b) de la Ley 29/2015, bajo el título «Causas de denegación del reconocimiento», establece: ‘
1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:
[…]
b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse’. En consonancia con lo anterior, el artículo 54.4 de la misma Ley norma que con la demanda debe acompañarse ‘b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente’.
3.º) Nuestro Tribunal Supremo, en relación con el requisito que establecía el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que exigía que la ejecutoria «no haya sido dictada en rebeldía», proclamaba el principio general de favorecimiento del reconocimiento como rector de este proceso, debiendo atenderse a la regularidad de la citación y emplazamiento conforme a la lex fori, la no existencia de citación edictal en el procedimiento de origen, ni mención alguna de inexistencia de domicilio conocido de la misma. Distinguiendo los posibles tipos de rebeldía según la causa generadora de la incomparecencia, discriminando entre:
(a) Los casos en que la parte demandada, debidamente citada y emplazada, es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación; rebeldía voluntaria que no puede abocar en una decisión negatoria de la solicitud de reconocimiento.
(b) Aquellos supuestos en los que la falta de presencia se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía que, por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, sí supone un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera.
[ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (Roj: STS 247/2014, recurso 245/2012), 26 de noviembre de 2015 (Roj: STS 5153/2015,recurso 2088/2014) y 6 de octubre de 2016 (Roj: STS 4287/2016, recurso 460/2014), entre otras, así como autos de la misma Sala Primera 28 de octubre de 2008 (Roj: ATS 10008/2008), 13 de mayo de 2008 (Roj: ATS 2639/2008), 13 de mayo de 2008 (Roj: ATS 2640/2008), 4 de diciembre de 2007 (Roj: ATS 14965/2007), 31 de octubre de 2006 (Roj: ATS 14405/2006), 30 de mayo de 2006 (Roj: ATS 7025/2006), 9 de mayo de 2006 (Roj: ATS 6301/2006), 14 de febrero de 2006 (Roj: ATS 325/2006) 14 de febrero de 2006 Roj: ATS 205/2006), 7 de diciembre de 2005 (Roj: ATS 18010/2005), 7 de diciembre de 2005 (Roj: ATS 17948/2005), entre otros muchos].
4.º) Ya bajo la vigencia de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se invoca sistemáticamente la doctrina contenida en la sentencia 202/2022, de 14 de marzo (Roj: STS 939/2022, recurso 1516/2020), que reitera y analiza la doctrina expuesta en el ordinal anterior, en supuesto bastante similar al presente, para concluir que, en aquel caso, la demanda había sido correctamente inadmitida a trámite.
5.º) En el presente caso, con la demanda no se acompaña justificante alguno de cédula de emplazamiento o el documento equivalente. Es más, según se deduce de la resolución de 4 de diciembre de 2017, el tribunal venezolano no trató en ningún momento de notificar a don Gaspar la petición. La resolución se dictó tras constatar administrativamente que don Gaspar no se hallaba en territorio venezolano, según la información por el organismo que controla el paso de frontera. Sin más. Es más, por su redacción parece que se trata de unas meras medidas provisionales, para suplir la falta de ejercicio de la patria potestad como un hecho, al no estar presente el padre, y con la salvedad de reintegrar el ejercicio tan pronto regrese. Pero el hecho incuestionable es que no se dio ningún trámite de audiencia, pese a que consta el domicilio don Gaspar en España perfectamente identificado. Se trata de una rebeldía involuntaria. Por lo que es obvio que se ha causado una indefensión al apelante, y por lo tanto debe denegarse el reconocimiento solicitado, pues debió inadmitirse a trámite”.