Determinación de la competencia internacional en contrato de traspaso de jugador de fútbol sala y estimación de la reclamación del precio pactado entre clubes (AAP Navarra 3ª 16 mayo 2025)

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 16 de mayo de 2025, recurso nº 1443/2024 estima el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 17 de junio de 2024 dictado en el procedimiento Juicio verbal nº 419/2024- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela, que declaró la falta de jurisdicción internacional de ese Tribunal, absteniéndose de conocer las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.2. 2ª LEC. Esta decisión traía en causa unDeterminación de la competencia internacional en contrato de traspaso de jugador de fútbol sala y estimación de la reclamación del precio pactado entre clubes (AAP Navarra 3ª 16 mayo 2025)a demanda de juicio verbal frente a I. C5 SSDARL domiciliada en Talacchie di Vallefoglia (Italia), en reclamación del segundo plazo del precio del traspaso de un jugador de su plantilla. De acuerdo con el Auto de la Audiencia:

“(…) El art. 7 del Reglamento 1215/2012 dispone en su primer ordinal:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

  1. b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

– cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

– cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

  1. c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)».

No contamos con el ejemplar del contrato concertado, pero en principio, desde la perspectiva de la relación jurídica establecida entre los dos clubes implicados, el contrato en virtud del cual se concierta entre esos clubes el traspaso de un jugador, no regula una prestación de servicios entre los clubes, sino el acuerdo en virtud del cual, a cambio de un precio, el club que traspasa consiente en poner fin al contrato vigente con el jugador, permitiendo que el jugador concierte otro contrato con el club adquirente.

Por ello, el negocio jurídico del traspaso entre clubes solo afecta de forma indirecta a la prestación de los servicios profesionales del jugador, pues el traspaso viene a suponer un acuerdo respecto a la entidad a la que aquél haya de prestar sus servicios.

Así, en virtud del traspaso, se convino que los servicios habría de prestarlos al club italiano, de forma que la regla de competencia del segundo inciso del apartado b) del art. 7.1 del Reglamento comunitario será aplicable a los procedimientos que pudieran sustanciarse en relación al contrato de prestación de servicios del jugador al club italiano al que fue traspasado.

Pero, en la relación jurídica entre clubes, estamos ante una simple reclamación del precio pactado por un acto de disposición realizado por el club navarro en favor del italiano y no ante un conflicto derivado de una prestación de servicios entre las partes”.

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