La Audiencia de Murcia reconoce la paternidad biológica de una bebé nacida por gestación subrogada en el extranjero (SAP Murcia 4ª 4 julio 2025)

 La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 4 de julio de 2025, recurso nº 414/2025 (ponente: Juan Martínez Pérez) estima un recurso de apelación  frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de Murcia, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda, se declara que D. Porfirio es el padre biológico de la menor, Irene , nacida el…del año 2023 en Cuauhtemoc, Ciudad de México, debiéndose proceder a la inscripción de la filiación de la menor, con dichos apellidos, en el Registro Civil Consular o bien en Registro Civil en España. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

La resolución recuerda que la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, declara nulo de pleno derecho todo contrato de gestación por sustitución, y que la filiación de los hijos será determinada por el parto. Sin embargo, añade, que la propia norma, en su artículo 10.3, “deja a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales”.

En aplicación de este precepto, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 496/2025, de 25 marzo) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la Audiencia entiende que, aun cuando el nacimiento se haya producido en el extranjero por gestación subrogada, procede “reconocer la paternidad pretendida al progenitor biológico”.

La sentencia recuerda que no es posible reconocer en España la filiación determinada por una autoridad extranjera derivada de contratos de gestación subrogada o gestación por sustitución, pues resultan “manifiestamente contrarios al orden público español”. No obstante, como subrayaba el Alto Tribunal en la resolución del pasado marzo citada, el propio art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en su párrafo tercero, permite la reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, “por lo que, si alguno de los recurrentes lo fuera, podría determinarse la filiación paterna”. Añadiendo que “cuando quien solicita el reconocimiento de la relación de filiación es la madre comitente, la vía por la que debe obtenerse la determinación de la filiación es la de la adopción”.

Así lo exige el interés superior del menor y su derecho a la vida privada, que de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH incluye el derecho del menor “a la identidad, dentro de la cual tiene gran importancia la determinación de su filiación y su integración en un determinado núcleo familiar”, continúa la cita jurisprudencial.

En consecuencia, la Audiencia Provincial estima el recurso, revoca la sentencia y declara la paternidad biológica, ordenando la inscripción de la filiación en el Registro Civil Consular o, en su caso, en el Registro Civil en España, con los apellidos correspondientes.

De acuerdo con esta decisión:

“(…) 4.- Como se ha expuesto, la legislación española declara nulo de pleno derecho el contrato de gestación por sustitución y atribuye la titularidad de la relación de filiación materna a la madre gestante, sin que en la reforma de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida llevada a cabo por la Ley 19/2015, de 13 de julio, promulgada con posterioridad a nuestra sentencia de pleno 835/2013, esta previsión legal fuera modificada (…).

7.- La consecuencia de lo expuesto es que el niño nacido en el extranjero fruto de una gestación por sustitución, pese a las normas legales y convencionales a que se ha hecho referencia, entra sin problemas en España y acaba integrado en un determinado núcleo familiar durante un tiempo prolongado.

8.- En nuestra anterior sentencia 835/2013, afirmamos que si tal núcleo familiar existe actualmente, si el menor tienen relaciones familiares de facto con quien pretende el reconocimiento de la relación paterno o maternofilial en su favor, la solución que haya de buscarse tanto por el comitente como por las autoridades públicas que intervengan, habría de partir de este dato y permitir el desarrollo y la protección de estos vínculos, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reconocido la existencia de una vida familiar de facto incluso en ausencia de lazos biológicos o de un lazo jurídicamente reconocido, siempre que existan determinados lazos personales afectivos y los mismos tengan una duración relevante (sentencia del TEDH de 24 de enero de 2017, Gran Sala, caso Paradiso y Campanelli, apartados 140 y 151 y siguientes, y de 18 de mayo de 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia, apartado 62). Así lo exige el interés superior del menor (en los términos en que es reconocido por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio) y su derecho a la vida privada reconocido en el art. 8 CEDH, que de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH incluye el derecho a la identidad, dentro de la cual tiene gran importancia la determinación de su filiación y su integración en un determinado núcleo familiar.

9.- En nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento de esa relación puede realizarse, respecto del padre biológico, mediante el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad, conforme prevé el art. 10.3 LTRHA.

10.- Cuando quien solicita el reconocimiento de la relación de filiación es la madre comitente, la vía por la que debe obtenerse la determinación de la filiación es la de la adopción. El Dictamen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de abril de 2019 acepta como uno de los mecanismos para satisfacer el interés superior del menor en estos casos ‘la adopción por parte de la madre comitente […] en la medida en que el procedimiento establecido por la legislación nacional garantice que puedan aplicarse con prontitud y eficacia, de conformidad con el interés superior del niño’.

Sentado lo anterior, se estima la pretensión revocatoria, pues, se considera acreditado que D. Porfirio es el padre biológico de la menor, Irene, y aunque haya nacido por gestación subrogada en el extranjero, se debe reconocer la paternidad pretendida al progenitor biológico, de acuerdo con lo dispuesto en 10.3 LTRHA y doctrina jurisprudencial referida”.

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